AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2021-CA

Fecha: 20-Ene-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 2 de julio de 2020, cursante de fs. 177 a 183, la accionante manifestó que dentro del proceso penal -Caso de Corte- que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de malversación y uso indebido de influencias, el recurso de casación interpuesto por su persona está pendiente de resolución, el cual, será tramitado con base en la normativa adjetiva penal abrogada, en la que no se admite apelación de la sentencia, y las causales de nulidad y casación se encuentran limitadas por los arts. 297, 298 y 308 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg) -Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972-.

La Disposición Transitoria Primera del CPP, ahora cuestionada, al permitir la aplicación del inconstitucional art. 270 de su similar abrogado y por ende de los arts. 297, 298 y 308 del mismo cuerpo legal, niega el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; es decir, el derecho a la doble instancia. Si bien el indicado art. 270, fue promulgado con anterioridad a la emisión de la “SC 038/2000” que declara su inconstitucionalidad, también es evidente que al permitir su aplicación, los jueces y tribunales están infringiendo el art. 133 de la CPE.

Con relación a la Disposición Transitoria Tercera primer párrafo del CPP -hoy impugnada-, establece sin justificación un plazo mayor para la duración máxima de los procesos iniciados con el antiguo procedimiento penal, vulnerando los arts. 115.II y 116.I de la Norma Suprema; en el caso concreto, se tiene que la norma más favorable al imputado, acorde con la justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones, es la establecida en el art. 133 del Código Adjetivo Penal y no así la aludida Disposición Transitoria.

No existe norma alguna, a excepción de la denunciada de inconstitucional, que restrinja o impida la aplicación del art. 133 del CPP a procesos como el suyo; así, con relación al uso de la norma procesal penal vigente, existe amplia doctrina y jurisprudencia como la desarrollada en la “SCP 1047/2013” y el Auto Supremo 141/2015-RRC de 27 de febrero, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Aclara que, la presente acción normativa no reclama una aplicación retroactiva de la ley ni los principios establecidos en el art. 123 de la CPE, que tiene otros alcances y naturaleza, que no condicen con la pretensión de la accionante ni con los elementos fácticos del proceso; ya que, tanto la Disposición Transitoria Tercera como el art. 133 corresponden a un mismo cuerpo legal denominado Código de Procedimiento Penal. El reclamo concreto es la aplicación del art. 116 de la Ley Fundamental cuando refiere que: “…Durante el proceso, en caso de duda sobre la noma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” en el entendido que se refiere a la posibilidad de la existencia de más de una norma con el mismo objeto (duración máxima del proceso), deberá ser considerada la más favorable al imputado.