AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2021-RCA
Fecha: 27-Ene-2021
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 698 a 720, los accionantes manifiestan que dentro de la demanda ordinaria de reivindicación seguida por Juan Reynaldo Aramayo Corrales y Fabiola Suzano Rocha contra sus personas, por dos lotes de terreno signados como lote 1 de 312 m2 y lote 8 de 351 m2 ubicados en la Urbanización Centro Minero Siglo XX; toda vez que, se encuentran en posesión de la totalidad del lote de 4 890 m2, ubicado en la zona de Puntiti dentro de la comprensión del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), partida 27, del libro de propiedad agraria de la provincia Chapare del 14 de julio de 1964, matriculado con el Folio Real 3.10.1.01.0013714, con el respectivo tracto sucesorio, y dentro de ellos los supuestos lotes 1 y 8, demanda que fue respondida negativamente, ya que de los hechos materiales e históricos poseen el mismo desde la reforma agraria de 1961, como herederos de su abuelo Carlos Heredia; además de la tradición de registro y el tracto sucesivo de los documentos de propiedad presentados por los demandantes, inscritos en la Oficina de DD.RR. bajo los Folios Reales 3.10.1.01.0013933 y 3.10.1.01.0013935, deviene de los antecedentes de registro de Víctor Heredia, quien tenía el lote 16B, con una extensión superficial de 6 990 m2, como lo demuestra el testimonio de minuta de compra-venta de terreno que realizó Mario Zurita Vela a Francisco Castellón, indicando expresamente que compró de su anterior propietaria Donata Céspedes esposa de Víctor Heredia.
Refieren que, el derecho de usar, gozar, disponer y reivindicar conforme al art. 105 del Código Civil (CC), sólo corresponde al lote 16B, bajo el principio de legalidad o especificidad y de ninguna manera alcanza al lote 3B de Carlos Heredia, puesto que sus hijos ni tampoco sus herederos vendieron lote alguno, aspectos que no fueron valorados por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, en la Sentencia 38/2017 de 11 de agosto, motivo por el cual presentaron apelación el 6 de octubre de ese año, denunciando a la autoridad superior los agravios sufridos consistentes en una incorrecta interpretación de los arts. 105.II, 1453 y 1454 del CC y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); al no haberse realizado una valoración completa de la prueba documental que presentaron, como la certificación de emisión de título ejecutorial de Carlos Heredia, copia legalizada de la Resolución Suprema, que aprueba la emisión de títulos ejecutoriales del ex fundo Puntiti, hoja de deslindes de las parcelas, la ubicación exacta de los mismos, los planos, informe pericial entre otros, recurso ante el cual los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 141/2019 de 5 de septiembre, revocaron la Sentencia 38/2017, disponiendo declarar improbada la demanda de reivindicación, dejando sin efecto la orden de restitución de los dos lotes, declarando probadas todas las excepciones de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, falsedad e ilegalidad, falta de acción y derecho.
Ante dicha determinación, los demandantes formularon recurso de casación, bajo el supuesto de ser propietarios de los fundos citados, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 69/2020 de 23 de enero, que declaró infundado el recurso en la forma, casando el Auto de Vista impugnado, determinando mantener incólume la Sentencia de primera instancia 38/2017, acto que consideran lesivo a sus derechos, ya que, no se pronunció sobre la defensa de fondo, ni la improcedencia de procesos de reivindicación al tratarse de terrenos que se encuentran en otro lugar, menos sobre el uso de propiedad cuya tradición de registro con tracto sucesivo corresponde a otro terreno y a nombre de otra persona, en el caso de Autos a nombre de su abuelo Carlos Heredia, apartándose del fondo del proceso, dejando entender que los demandantes pueden apropiarse de los terrenos de Carlos Heredia con títulos cuya tradición corresponde a Víctor Heredia y Donata Céspedes, ingresando en una fase de legalizar lo ilegal, contraviniendo el Auto Supremo 275/2014 de 2 de junio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- Fragmento 9
- o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente
- desde de las cero horas
- la declaratoria de cuarentena total,
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba
- tres (3) meses y dieciséis (16) días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben