AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0025/2021-RCA

Fecha: 27-Ene-2021

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 736 a 738 vta., determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: a) El cómputo del plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se debe efectuar desde el 26 de febrero de 2020, fecha en la cual los accionantes fueron notificados con el Auto Supremo impugnado, en tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, el plazo perentorio de seis meses para la presentación de esta acción de defensa fenecía el 26 de agosto del mismo año; siendo que la demanda fue interpuesta el 10 de noviembre de dicho año, se incumplió con el principio de inmediatez; y, b) No existe constancia que la parte solicitante de tutela haya hecho uso del buzón electrónico habilitado en el “Distrito” Judicial de Cochabamba.

Por Resolución de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 736 a 738 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba determinó la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que de acuerdo a la notificación con el Auto Supremo impugnado, la parte solicitante de tutela presentó la acción de defensa fuera del plazo legal establecido y no acreditó haber hecho uso del buzón judicial habilitado por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

En el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos para la acción de amparo constitucional, en principio corresponde referir que de los antecedentes adjuntos se advierte que, dentro del proceso de reivindicación seguido por Juan Reynaldo Aramayo Corrales, Fabiola Suzano Rocha y Juan Bernabé Aramayo Pinaya contra Francisca y Felipe, ambos Meneses Heredia -ahora accionantes-, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados- emitieron el Auto Supremo 69/2020 (fs. 671 a 680), declarando infundado el recurso de casación en la forma y casando el Auto de Vista 141/2019 de 5 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo incólume la Sentencia 38/2017, siendo así el último actuado procesal dentro del aludido proceso, el cual no admite recurso ulterior en la justicia ordinaria que pudieran hacer uso los accionantes; lo que permite evidenciar que el principio de subsidiariedad se encuentra cumplido.

En cuanto al principio de inmediatez dispuesto en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, el plazo para la interposición de esta acción de defensa, debe ser computado a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, término que en el caso de análisis se debe computar a partir del 26 de febrero de 2020, fecha en la cual los solicitantes de tutela fueron notificados con el Auto Supremo 69/2020, lo que implica que su término fenecía el 26 de agosto del mismo año; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.4 de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido por tres meses y dieciséis días, que se deben computar a favor del accionante; en ese sentido, el plazo para interponer esta acción de defensa fenecía el 12 de diciembre de ese año; en tal razón, al plantear la acción de amparo constitucional el 10 de noviembre del indicado año, lo hizo a los cuatro meses y veintiocho días, encontrándose esta acción tutelar dentro del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo., dando lugar a que esta jurisdicción constitucional asuma conocimiento de la misma y tenga competencia sobre los hechos ocurridos y que presuntamente lesionaron los derechos invocados.