AUTO CONSTITUCIONAL 0026/2021-RCA
Fecha: 27-Ene-2021
improcedencia
Por Resolución de 20 de noviembre de 2020, cursante de fs. 347 a 349 vta., la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba determinó la improcedencia de esta acción de defensa, fundamentando que de acuerdo a la notificación del acto impugnado, se presentó la demanda tutelar fuera del plazo legal establecido; toda vez que, Olinda Roque Colque fue notificada el 6 de febrero de 2020 con la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 21/2019, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento FIS-CBA-EPIS1800819 282/19, por lo cual el plazo de los seis meses fenecía el 6 de agosto de ese año, pero al haber sido interpuesta la acción de amparo constitucional el 9 de noviembre del citado año, fue presentada extemporáneamente.
De acuerdo a la demanda de la acción de defensa como a la documental adjunta, se establece que la impetrante de tutela interpone la presente acción tutelar refiriendo que el Fiscal de materia demandado lesionó sus derechos al emitir la Resolución Sobreseimiento FIS-CBA-EPIS1800819 282/19, la cual fue ratificada por el Fiscal Departamental de Cochabamba mediante la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 21/2019, conllevando a la vulneración de sus derechos, por ello acude a la vía constitucional en resguardo de los mismos interponiendo esta acción de amparo constitucional contra los nombrados Fiscales, pidiendo en lo principal que dichas Resoluciones sean dejadas sin efecto.
En tal sentido, se tiene que en el caso analizado la accionante cumplió con el principio de subsidiariedad puesto que agoto la vía administrativa antes de formular la acción tutelar, ya que contra la Resolución de Sobreseimiento formuló impugnación, que fue resuelta por el Fiscal Departamental quien emitió la Resolución Jerárquica FDC/OETC IS 21/2019 (fs. 340 a 342), ratificando el sobreseimiento, disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado, la cual fue notificada a la solicitante de tutela el 6 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual corresponderá se realice el cómputo del plazo de inmediatez.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en el caso en análisis el cómputo de los seis meses debe efectuarse desde el 6 de febrero de 2020, mismo que finalizaba el 6 de agosto de ese año; no obstante, para realizar dicho cómputo es preciso considerar lo establecido en los Fundamentos Jurídicos II.3 y II.4 del presente Auto Constitucional, en tal sentido, corresponde sumar a dicho plazo los tres meses y dieciséis días referidos en el Fundamento Jurídico precedente, resultando por ello como fecha de vencimiento del plazo de inmediatez el 22 de noviembre de 2020; consiguientemente, al haber sido presentada la acción de amparo constitucional el 9 de noviembre del citado año, la misma fue presentada dentro del plazo estipulado por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo para la formulación de esta acción de defensa.
En consecuencia, habiendo quedado desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa, toda vez que la misma además cumple con el principio de inmediatez al haber sido formulada dentro de los seis meses previstos al efecto, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que el departamento de Cochabamba,
- tres (3) meses y (16) dieciséis días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben
- improcedencia