AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2021-RCA
Fecha: 28-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2021-RCA
Sucre, 28 de enero de 2021
Expediente: 37205-2021-75-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 849 a 851, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Area Guillen y Yamil Eddy Miranda Encinas en representación legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba” Limitada (Ltda.) contra Luciano Nina Nina, Onofrina Nina de Nina y Zulma Nina Nina.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 816 a 847 vta., los accionantes refieren que como consecuencia de una demanda ejecutiva iniciada contra los ahora demandados se dictó Sentencia declarando probada la misma disponiendo el embargo, subasta y remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria; la cual fue impugnada por los ejecutados a través del recurso de apelación; por lo que, se dictó el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, que declaró inadmisible.
En la fase de ejecución, luego de una serie de incidentes dilatorios y multas contra los ejecutados, se llevó adelante la subasta y remate del bien inmueble otorgado en garantía, donde no existiendo postores, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., a la que representan en la segunda subasta se adjudicó en su calidad de acreedor de buena fe, aprobado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de junio de 2019, por compensación, ordenando a los ejecutados para que en el plazo de tres días computables a partir de su notificación expidan la minuta traslativa de dominio, bajo conminatoria de expedirse de oficio, quedando jurídicamente perfeccionada la venta judicial en su favor; pero ante la negativa de los ejecutados de hacer entrega física del bien inmueble, por Auto de 15 de noviembre de 2019, la Jueza de la causa dispuso la extensión de mandamiento de desapoderamiento, ejecutado el 26 de noviembre de igual año, conforme se evidencia del acta notariada; extendiendo el 2 de diciembre de similar año, la minuta de transferencia judicial; dando cumplimiento a las formalidades administrativas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para el pago del impuesto a la transferencia del bien inmueble con la finalidad de registrar su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); empero, debido a la cuarentena rígida declarada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se tramitó recién en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, extendiéndose el 16 de octubre del mismo año, el Testimonio 997/2020, de escritura de transferencia judicial.
En ese entendido, con la finalidad de precautelar la seguridad física y jurídica sobre el bien inmueble, inicialmente se contrató una empresa privada y luego a Héctor Alan Huanca Vicuña y Cintia Jiménez Molina en su calidad de cuidadores, quienes ante la ampliación de la cuarentena rígida, con la finalidad de abastecerse de productos de primera necesidad así como de medicamentos y otros, salieron el 17 de abril de 2020, retornando el 20 de ese mismo mes y año, pero grande fue su sorpresa cuando en el interior del inmueble se encontraban los ejecutados con la puerta totalmente asegurada por dentro y fuera, y ante el reclamo de su ingreso sin autorización de la prenombrada Cooperativa, ellos respondieron con actos de amenazas, inclusive de lesionar sus integridades físicas manifestando “…VAYANSE DE ESTE LUGAR QUE NO RESPONDEMOS POR SUS VIDAS” (sic), impidiéndoles su ingreso; ante esas vías de hecho, ejecutadas de manera ilegal e irrazonable, porque irrumpieron de forma violenta y arbitraria, para tomar posesión de manera ilícita, el 2 de mayo de 2020, se hicieron presentes en la vivienda dos funcionarios de la citada Cooperativa, que igualmente fueron amenazados; el 11 de ese mismo mes y año, en el marco de su ejercicio legítimo de demostrar los actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica se apersonaron al lugar con Notario de Fe Pública para verificar que el inmueble se encontraba ocupado, trancado y apuntalado por dentro que no permite el ingreso; en ese sentido, el 14 de mayo del citado año, se presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y el 31 de agosto de igual año, en presencia de un funcionario policial y Notario de Fe Pública se llevó a cabo la verificación de aquellos hechos ilegales y arbitrarios; y, por último con la finalidad de demostrar que subsiste la vulneración a sus derechos, el 20 de octubre de 2020, se apersonaron nuevamente al lugar, en presencia de Notario de Fe Pública, quien levantó acta circunstanciada de verificación de vías o medidas de hecho, que evidencian de manera incontrastable que el inmueble está ocupado ilegal y arbitrariamente.
Ante las vías o medidas de hecho denunciadas, las cuales podrían determinar la consumación irreversible de la vulneración de sus derechos con el consiguiente daño irremediable e inminente, solicitan flexibilización del principio de subsidiariedad y de inmediatez por casos de fuerza mayor, esta última producida por la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID-19, que llevó a la suspensión de plazos procesales, durante la cuarentena rígida.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de los derechos de la entidad a la que representan a la propiedad, a la posesión, a la inviolabilidad del domicilio, al comercio e industria y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 21, 56 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene a los demandados: a) El cese de los actos perturbatorios y violatorios del derecho de propiedad, la apertura inmediata de la puerta de acceso, y de todo bloqueo, obstrucción, toma física o medidas de hecho al interior del inmueble, la desocupación y entrega del mismo a la propietaria Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba” Ltda., por parte de los demandados o de cualquier otra persona que se encuentre al interior de los predios, sea con la colaboración y auxilio de la fuerza pública en caso de resistencia; b) La determinación de responsabilidad civil y su calificación de daños y perjuicios morales y materiales en ejecución de sentencia y la remisión de antecedentes al Ministerio Público de los demandados por la comisión de los delitos contra la propiedad, industria y comercio, allanamiento de domicilio, daño simple, atentado a la salud pública y otros; c) “La extensión de mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento” (sic); y, d) Se condene expresamente al pago de costas a los demandados.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 849 a 851; declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no cumplir con lo previsto por el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), relativo al principio de inmediatez; con el siguiente argumento: 1) Los accionantes refieren haber presentado demanda ejecutiva contra los ahora demandados el 4 de abril de 2016, dictándose Sentencia Definitiva el 27 de julio de igual año que declaró probada y dispuso el embargo, subasta y remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria, impugnada por la parte ejecutada mediante el recurso de apelación, se dictó el Auto de Vista que resolvió declarar inadmisible. En etapa de ejecución, al no existir postores, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., en la segunda subasta se adjudicó la propiedad en calidad de acreedor de buena fe, aprobado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de junio de 2019 y se adjudicó por compensación; ante la negativa de entrega del inmueble por parte de los ejecutados, el 15 de noviembre del mismo año, se dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento, una vez ejecutado se contrató los servicios de una empresa de seguridad privada y posteriormente a los señores Héctor Alan Huanca Vicuña y Cintia Jiménez Molina como cuidadores, quienes habrían salido de la vivienda el 17 de abril de 2020, con la finalidad de abastecerse de productos de primera necesidad, regresando el 20 de ese mismo mes y año, se encontraron con las puertas cerradas por dentro y fuera, y habitada por los ejecutados; es así que el 2, 11 y 14 de mayo; 31 de agosto y 20 de octubre, todos de 2020, mediante Notario de Fe Pública se procedió a levantar Acta circunstanciada de verificación de medidas de hecho; y, 2) De la relación de actos sucedidos, se tiene que las medidas o vías de hecho ejecutadas por los demandados, datan de 20 de abril de 2020, que fueron de conocimiento de los apoderados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda.; y la acción de amparo constitucional es el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados, otorgando a las víctimas un plazo máximo de seis meses, siendo que las labores de la jurisdicción constitucional fueron desarrolladas en turnos correspondientes durante la cuarentena por la pandemia del COVID-19 y se reiniciaron de manera presencial hace tres meses; en consecuencia, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho -20 de abril de 2020- hasta la “fecha” de presentación de esta acción tutelar, pasaron más de los seis meses que prevé los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, en tal sentido, no es posible admitir la misma bajo la premisa de ser presentada fuera de plazo.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 20 de noviembre de 2020 (fs. 852), presentando memorial de impugnación el 24 de igual mes y año (fs. 894 a 910 y vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: i) La acción de defensa fue presentada dentro del plazo legal de los seis meses en el marco jurídico de las razones de fuerza mayor de suspensión de plazos procesales de caducidad por efecto de la pandemia mundial del COVID-19 determinada en la normativa nacional, departamental y municipal regulatoria y en los Instructivos 02/2020 de 5 de abril, 06/2020 de 28 de junio, emitidos por la Presidencia y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó la suspensión de plazos en todas las materia desde el 22 de marzo al 14 de junio; y, del 27 de junio al 13 de julio, todos de 2020, por tal razón no se cuenta esas fechas; sin embargo, la Sala Constitucional Tercera del citado departamento de manera errada, imprecisa e irracional, lesionando los principios de legalidad, verdad material, razonabilidad, favorabilidad, pro actione y pro homine dictan la infundada Resolución sin la debida fundamentación y motivación ni siquiera citaron normativa, circular e instructivo jurídico, lo que constituye una violación al debido proceso, sino que simplemente argumentaron que: “…las labores de la jurisdicción Constitucional fueron desarrolladas por turnos correspondientes durante la cuarentena por la Pandemia COVID-19, y se reiniciaron labores presenciales hace tres meses, que el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho 20 de abril de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda de Acción de Amparo Constitucional, se establece que han transcurrido más de 6 meses, por lo que no es admisible admitir la misma bajo la premisa de ser presentada fuera del plazo” (sic); ii) Si bien la comisión de los hechos sucedieron el 20 de abril de 2020, el plazo de los seis meses vencía el 20 de octubre de igual año; empero, al estar suspendidos los plazos procesales de caducidad conforme a las fechas señaladas precedentemente, periodo que no se computa, lo cual significa que desde el 20 de abril al 14 de junio, transcurrió un mes y veinticinco días; y, del 27 de junio al 13 de julio, diecisiete días, haciendo un total de setenta y dos días; por consiguiente, su plazo para presentar vencía recién el 2 de enero de 2021; por tanto se formuló dentro del plazo legal de los seis meses; iii) Inobservaron el instituto de la flexibilización del principio de inmediatez en los actos lesivos continuos en vías de hecho, en la que no se aplica el plazo de caducidad, por ello debieron admitir la presente acción de defensa ante la existencia de actos lesivos en reiteradas oportunidades -2, 11 y 14 de mayo, 31 de agosto y 20 de octubre, todos de 2020-, tal como se evidencia de las actas circunstanciadas labradas por Notario de Fe Pública; y, iv) Solicitan se revoque la Resolución impugnada y se admita a trámite la presente accion tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son agregadas)
Por su parte, el art. 55 del CPCo, determina que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (el resaltado es nuestro).
El art. 54.II del nombrado cuerpo normativo, ha establecido que:
“Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
Conforme a los artículos precedentemente desarrollados, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el Juez o Tribunal de garantías, así como las Salas Constitucionales deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. En medidas de hecho relacionadas con avasallamiento no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, Autos Constitucionales 0338/2016-RCA y 0058/2017 y la SCP/2019-S3 de 30 de abril, ha sido uniforme al señalar esta última que: “en cuanto al plazo de inmediatez para la interposición de la acción de amparo constitucional frente a la ocurrencia de medidas de hecho, efectivamente corre el establecido en el parágrafo II del art. 129 de la CPE; sin embargo, se debe efectuar la siguiente aclaración respecto a que los actos de avasallamiento por su misma naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado; es decir que los efectos de éstos actos ilegales perviven en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, concluyéndose que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de defensa” (las negrillas son nuestras).
II.3. En cuanto a las excepciones al principio de subsidiariedad ante medidas de hecho
Sobre el particular el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, refirió que: “…la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.
Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló que: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’.
De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder”.
Por su parte la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció que: “…existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive” (las negrillas corresponden al texto original).
II.4. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes no cumplieron con el principio de inmediatez, porque entre la comisión de las vías o medidas de hecho sucedidas el 20 de abril de 2020 y que fueron de conocimiento de la entidad, hasta la presentación de esta accion tutelar -12 de noviembre de 2020-, transcurrió más de los seis meses que establecen los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo.
En el presente caso, los accionantes en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba” Ltda., denuncian que no obstante haberse adjudicado el bien inmueble otorgado en garantía, del cual se encontraban en posesión física, en el marco de la Resolución Judicial de 28 de junio de 2019 que aprobó el remate, quedando la venta judicial perfeccionada, contrataron a dos personas como cuidadores, quienes anoticiados de la ampliación de la cuarentena el 17 de abril de 2020, salieron para proveerse de alimentos, medicamentos y otros, pero grande fue su sorpresa cuando regresaron el 20 del citado mes y año, y no pudieron ingresar debido a que la puerta se encontraba asegurada por dentro y fuera, estando habitada la vivienda por los ahora demandados, quienes sin autorización de quien ostenta el derecho propietario, irrumpieron de forma violenta y arbitraria, tomando posesión de manera ilícita; razón por la cual el 2, 11 y 14 de mayo, 31 de agosto y 20 de octubre, todos de 2020, acudieron al lugar en presencia de funcionario policial y Notario de Fe Pública, quien levantó acta de verificación de las vías o medidas de hecho, que demuestra que el inmueble se encuentra ocupado de manera arbitra e ilegal.
En ese contexto, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en su uniforme jurisprudencia que en los casos que se traten de vías de hecho no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, los actos de avasallamiento por su misma naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado; es decir, existe lesión continua de los derechos debido a que estos permanecen en el tiempo; en mérito a dicho razonamiento no correspondía en el caso concreto, declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, por supuesto incumplimiento del principio de inmediatez, con el argumento que la parte demandada tomó conocimiento de las medidas de hecho el 20 de abril de 2020 y esta acción tutelar es presentada recién el 12 de noviembre de igual año, sin tener en cuenta que desde aquella fecha hasta el 20 de octubre la parte accionante acudió al lugar de forma constante y en presencia de funcionario policial y Notario de Fe Pública para verificar que el inmueble continuaba ocupado.
De otro lado, corresponde referirse a la solicitud de excepción del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho, en ese mérito se advierte que si bien, acudieron ante la Jueza de la causa pidiéndole emita nuevo mandamiento de desapoderamiento, petición que fue denegada, derivándolos a la “vía legal”; en consecuencia, se tiene que el problema jurídico no será resuelto de manera pronta, por ello es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiariedad en situaciones como las ocurridas en la presente acción tutelar, medidas de hecho utilizadas con el fin de impedir el acceso de los accionantes al inmueble de su propiedad, que podrían producir efectos irreparables o irremediables, tal como se determina en el Fundamento Juridico II.4 de este fallo.
En ese orden, acogida que fue la solicitud de excepción a la regla de la subsidiariedad, y desvirtuado el plazo de la inmediatez, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo.
II.6. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
De acuerdo a lo determinado en el art. 33 del CPCo, desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1 de este Auto Constitucional, se puede constatar que:
a) Los accionantes señalaron sus generales de ley (fs. 816), y en el OTROSÍ I indicaron la inexistencia de terceros interesados (fs. 842 vta.);
b) Indicaron los nombres y domicilio de los demandados (fs. 816 vta.);
c) El memorial de demanda se encuentra suscrito por los propios accionantes en calidad de representantes legales de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. (fs. 847 vta.);
d) Efectuaron la relación de los hechos en los que funda su acción de defensa, precisando los supuestos actos lesivos con relación a sus derechos presuntamente vulnerados;
e) Precisaron los derechos constitucionales que consideran transgredidos, tal como se tiene mencionado en el punto I.2 del presente Auto Constitucional;
f) No solicitaron la aplicación de medidas cautelares; siendo que el mismo no es un requisito obligatorio;
g) Presentaron prueba en la que fundan su demanda; y,
h) Expusieron su petitorio.
Consiguientemente, la mencionada Sala Constitucional, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 849 a 851; pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba; y en consecuencia,
2° Disponer que la citada Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO