AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2021-RCA
Fecha: 28-Ene-2021
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 816 a 847 vta., los accionantes refieren que como consecuencia de una demanda ejecutiva iniciada contra los ahora demandados se dictó Sentencia declarando probada la misma disponiendo el embargo, subasta y remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria; la cual fue impugnada por los ejecutados a través del recurso de apelación; por lo que, se dictó el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, que declaró inadmisible.
En la fase de ejecución, luego de una serie de incidentes dilatorios y multas contra los ejecutados, se llevó adelante la subasta y remate del bien inmueble otorgado en garantía, donde no existiendo postores, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda., a la que representan en la segunda subasta se adjudicó en su calidad de acreedor de buena fe, aprobado mediante Auto Interlocutorio Definitivo de 28 de junio de 2019, por compensación, ordenando a los ejecutados para que en el plazo de tres días computables a partir de su notificación expidan la minuta traslativa de dominio, bajo conminatoria de expedirse de oficio, quedando jurídicamente perfeccionada la venta judicial en su favor; pero ante la negativa de los ejecutados de hacer entrega física del bien inmueble, por Auto de 15 de noviembre de 2019, la Jueza de la causa dispuso la extensión de mandamiento de desapoderamiento, ejecutado el 26 de noviembre de igual año, conforme se evidencia del acta notariada; extendiendo el 2 de diciembre de similar año, la minuta de transferencia judicial; dando cumplimiento a las formalidades administrativas ante el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba para el pago del impuesto a la transferencia del bien inmueble con la finalidad de registrar su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.); empero, debido a la cuarentena rígida declarada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se tramitó recién en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020, extendiéndose el 16 de octubre del mismo año, el Testimonio 997/2020, de escritura de transferencia judicial.
En ese entendido, con la finalidad de precautelar la seguridad física y jurídica sobre el bien inmueble, inicialmente se contrató una empresa privada y luego a Héctor Alan Huanca Vicuña y Cintia Jiménez Molina en su calidad de cuidadores, quienes ante la ampliación de la cuarentena rígida, con la finalidad de abastecerse de productos de primera necesidad así como de medicamentos y otros, salieron el 17 de abril de 2020, retornando el 20 de ese mismo mes y año, pero grande fue su sorpresa cuando en el interior del inmueble se encontraban los ejecutados con la puerta totalmente asegurada por dentro y fuera, y ante el reclamo de su ingreso sin autorización de la prenombrada Cooperativa, ellos respondieron con actos de amenazas, inclusive de lesionar sus integridades físicas manifestando “…VAYANSE DE ESTE LUGAR QUE NO RESPONDEMOS POR SUS VIDAS” (sic), impidiéndoles su ingreso; ante esas vías de hecho, ejecutadas de manera ilegal e irrazonable, porque irrumpieron de forma violenta y arbitraria, para tomar posesión de manera ilícita, el 2 de mayo de 2020, se hicieron presentes en la vivienda dos funcionarios de la citada Cooperativa, que igualmente fueron amenazados; el 11 de ese mismo mes y año, en el marco de su ejercicio legítimo de demostrar los actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica se apersonaron al lugar con Notario de Fe Pública para verificar que el inmueble se encontraba ocupado, trancado y apuntalado por dentro que no permite el ingreso; en ese sentido, el 14 de mayo del citado año, se presentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); y el 31 de agosto de igual año, en presencia de un funcionario policial y Notario de Fe Pública se llevó a cabo la verificación de aquellos hechos ilegales y arbitrarios; y, por último con la finalidad de demostrar que subsiste la vulneración a sus derechos, el 20 de octubre de 2020, se apersonaron nuevamente al lugar, en presencia de Notario de Fe Pública, quien levantó acta circunstanciada de verificación de vías o medidas de hecho, que evidencian de manera incontrastable que el inmueble está ocupado ilegal y arbitrariamente.
Ante las vías o medidas de hecho denunciadas, las cuales podrían determinar la consumación irreversible de la vulneración de sus derechos con el consiguiente daño irremediable e inminente, solicitan flexibilización del principio de subsidiariedad y de inmediatez por casos de fuerza mayor, esta última producida por la declaratoria de la emergencia sanitaria por el COVID-19, que llevó a la suspensión de plazos procesales, durante la cuarentena rígida.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- es decir que los efectos de éstos actos ilegales perviven en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, concluyéndose que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de defensa
- determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz
- 1)
- 4)
- II.4. Análisis del caso concreto