AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2021-RCA
Fecha: 28-Ene-2021
i)
Refieren que: i) La acción de defensa fue presentada dentro del plazo legal de los seis meses en el marco jurídico de las razones de fuerza mayor de suspensión de plazos procesales de caducidad por efecto de la pandemia mundial del COVID-19 determinada en la normativa nacional, departamental y municipal regulatoria y en los Instructivos 02/2020 de 5 de abril, 06/2020 de 28 de junio, emitidos por la Presidencia y Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó la suspensión de plazos en todas las materia desde el 22 de marzo al 14 de junio; y, del 27 de junio al 13 de julio, todos de 2020, por tal razón no se cuenta esas fechas; sin embargo, la Sala Constitucional Tercera del citado departamento de manera errada, imprecisa e irracional, lesionando los principios de legalidad, verdad material, razonabilidad, favorabilidad, pro actione y pro homine dictan la infundada Resolución sin la debida fundamentación y motivación ni siquiera citaron normativa, circular e instructivo jurídico, lo que constituye una violación al debido proceso, sino que simplemente argumentaron que: “…las labores de la jurisdicción Constitucional fueron desarrolladas por turnos correspondientes durante la cuarentena por la Pandemia COVID-19, y se reiniciaron labores presenciales hace tres meses, que el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho 20 de abril de 2020 hasta la fecha de presentación de la demanda de Acción de Amparo Constitucional, se establece que han transcurrido más de 6 meses, por lo que no es admisible admitir la misma bajo la premisa de ser presentada fuera del plazo” (sic); ii) Si bien la comisión de los hechos sucedieron el 20 de abril de 2020, el plazo de los seis meses vencía el 20 de octubre de igual año; empero, al estar suspendidos los plazos procesales de caducidad conforme a las fechas señaladas precedentemente, periodo que no se computa, lo cual significa que desde el 20 de abril al 14 de junio, transcurrió un mes y veinticinco días; y, del 27 de junio al 13 de julio, diecisiete días, haciendo un total de setenta y dos días; por consiguiente, su plazo para presentar vencía recién el 2 de enero de 2021; por tanto se formuló dentro del plazo legal de los seis meses; iii) Inobservaron el instituto de la flexibilización del principio de inmediatez en los actos lesivos continuos en vías de hecho, en la que no se aplica el plazo de caducidad, por ello debieron admitir la presente acción de defensa ante la existencia de actos lesivos en reiteradas oportunidades -2, 11 y 14 de mayo, 31 de agosto y 20 de octubre, todos de 2020-, tal como se evidencia de las actas circunstanciadas labradas por Notario de Fe Pública; y, iv) Solicitan se revoque la Resolución impugnada y se admita a trámite la presente accion tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses
- es decir que los efectos de éstos actos ilegales perviven en el tiempo dando lugar a que el plazo de caducidad no transcurra, concluyéndose que únicamente para las medidas de hecho relacionadas con avasallamientos no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de defensa
- determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz
- 1)
- 4)
- II.4. Análisis del caso concreto