AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2021-RCA

Fecha: 28-Ene-2021

II.4. Análisis del caso concreto

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que los accionantes no cumplieron con el principio de inmediatez, porque entre la comisión de las vías o medidas de hecho sucedidas el 20 de abril de 2020 y que fueron de conocimiento de la entidad, hasta la presentación de esta accion tutelar -12 de noviembre de 2020-, transcurrió más de los seis meses que establecen los arts. 129 de la CPE y 55.I del CPCo.

En el presente caso, los accionantes en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba” Ltda., denuncian que no obstante haberse adjudicado el bien inmueble otorgado en garantía, del cual se encontraban en posesión física, en el marco de la Resolución Judicial de 28 de junio de 2019 que aprobó el remate, quedando la venta judicial perfeccionada, contrataron a dos personas como cuidadores, quienes anoticiados de la ampliación de la cuarentena el 17 de abril de 2020, salieron para proveerse de alimentos, medicamentos y otros, pero grande fue su sorpresa cuando regresaron el 20 del citado mes y año, y no pudieron ingresar debido a que la puerta se encontraba asegurada por dentro y fuera, estando habitada la vivienda por los ahora demandados, quienes sin autorización de quien ostenta el derecho propietario, irrumpieron de forma violenta y arbitraria, tomando posesión de manera ilícita; razón por la cual el 2, 11 y 14 de mayo, 31 de agosto y 20 de octubre, todos de 2020, acudieron al lugar en presencia de funcionario policial y Notario de Fe Pública, quien levantó acta de verificación de las vías o medidas de hecho, que demuestra que el inmueble se encuentra ocupado de manera arbitra e ilegal.

En ese contexto, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció en su uniforme jurisprudencia que en los casos que se traten de vías de hecho no corre el plazo de caducidad de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, toda vez que, los actos de avasallamiento por su misma naturaleza son permanentes en tanto no exista abandono del bien ocupado; es decir, existe lesión continua de los derechos debido a que estos permanecen en el tiempo; en mérito a dicho razonamiento no correspondía en el caso concreto, declarar la improcedencia de la presente acción tutelar, por supuesto incumplimiento del principio de inmediatez, con el argumento que la parte demandada tomó conocimiento de las medidas de hecho el 20 de abril de 2020 y esta acción tutelar es presentada recién el 12 de noviembre de igual año, sin tener en cuenta que desde aquella fecha hasta el 20 de octubre la parte accionante acudió al lugar de forma constante y en presencia de funcionario policial y Notario de Fe Pública para verificar que el inmueble continuaba ocupado.

De otro lado, corresponde referirse a la solicitud de excepción del principio de subsidiariedad en caso de medidas de hecho, en ese mérito se advierte que si bien, acudieron ante la Jueza de la causa pidiéndole emita nuevo mandamiento de desapoderamiento, petición que fue denegada, derivándolos a la “vía legal”; en consecuencia, se tiene que el problema jurídico no será resuelto de manera pronta, por ello es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiariedad en situaciones como las ocurridas en la presente acción tutelar, medidas de hecho utilizadas con el fin de impedir el acceso de los accionantes al inmueble de su propiedad, que podrían producir efectos irreparables o irremediables, tal como se determina en el Fundamento Juridico II.4 de este fallo.