AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2021-RCA
Fecha: 28-Ene-2021
improcedente
La Sala Constitucional Cuarta del Departamento de La Paz, por Resolución 211/2020-A de 22 de octubre, cursante de fs. 50 a 52, declaró improcedente la acción de amparo constitucional con base en los siguientes fundamentos: 1) El accionante denuncia que de manera injustificada y arbitraria fue agradecido por sus servicios prestados como Abogado en Materia Penal dependiente de la Unidad de Procesamiento Penal del Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción; motivo por el cual, presentó solicitud de reconsideración el 7 de septiembre de 2020, siendo respondida el 22 de igual mes y año, indicándole que no se encontraba comprendido dentro de los alcances de la Ley 1309; toda vez que, dicha normativa no podía ser aplicada retroactivamente, acudiendo posteriormente a la justicia constitucional para restablecer la vigencia de sus derechos conculcados; 2) El caso se encuentra sujeto a la Ley del Estatuto del Funcionario Público “…Ley 233 de 13 de abril de 2012…” (sic), el derecho a la reincorporación laboral, establecido en la Ley General del Trabajo se somete a sus disposiciones; por lo que, los casos de destitución deben ser reclamados en la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la Dirección General del Servicio Civil; 3) El art. 7 de la Ley 1309, establece que se exceptúa de la aplicación de esa normativa a los trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo que hayan incurrido en causales de retiro, por ello, el impetrante de tutela puede recurrir a la vía administrativa ante el citado Ministerio; y, 4) El solicitante de tutela no agotó las vías de impugnación para revertir el acto lesivo denunciado, por cuanto, tenía la posibilidad de acudir a la vía administrativa; es decir, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en la Oficina de la Dirección General del Servicio Civil, mismo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, concurriendo así la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese orden, la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 211/2020 de 22 de octubre, declaró improcedente la acción de amparo constitucional con el fundamento que la situación laboral del peticionante de tutela se encuentra sujeta al Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, en la que el derecho a la reincorporación debe ser reclamado en la vía administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la Dirección General del Servicio Civil; llegando a la conclusión de que no agotó las vías de impugnación para revertir el acto lesivo denunciado; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, concurriendo así la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.
El impetrante de tutela impugnó la referida Resolución alegando que agotó los mecanismos de impugnación en la vía administrativa conforme la Ley 1309 y su Decreto Reglamentario, mencionando que es confuso el fundamento de la aludida Sala Constitucional; que señala a la Ley del Estatuto del Funcionario Público y luego indica que se remite a la Ley 233 de 13 de abril de 2012, que es una Ley Financial, además, no se explicó cuál sería la normativa que habilita al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que a través de su Dirección General del Servicio Civil pueda conocer el reclamo de los servidores públicos provisorios que no están dentro de la carrera administrativa para plantear recursos de revocatoria y jerárquico, por cuanto no consideraron que su destitución se produjo durante la emergencia sanitaria, correspondiendo por ello la aplicación del DS 4325, de 7 de septiembre de 2020, que en el art. 5 establece claramente el procedimiento de reincorporación en caso de un retiro producido durante la emergencia sanitaria, los cuales fueron cumplidos de su parte presentando las notas de reclamo, obteniendo una respuesta que rechazó su solicitud de reincorporación, agotando de ese modo los recursos existentes en la vía administrativa.
En ese marco, en grado de revisión corresponde determinar si resulta evidente la causal de improcedencia sostenida por la Sala Constitucional a objeto de confirmar o revocar la Resolución 211/2020 de 22 de octubre, por la cual se declaró la improcedencia de la acción de defensa por incumplimiento del principio de subsidiariedad; tomando en cuenta que, el accionante identificó como el acto lesivo a sus derechos constitucionales al Memorándum MJTI-DGAA-URH-AS-AC 050/2020, emitido por Álvaro Eduardo Coimbra Cornejo, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, desvinculando a ahora accionante del cargo que ocupaba en dicha entidad, respecto del cual presuntamente agotó los mecanismos de impugnación en la vía administrativa conforme a la Ley 1309 y el DS 4325 de 7 de septiembre de igual año, que reglamenta la citada Ley, considerando que su despido o desvinculación se produjo durante la vigencia de emergencia sanitaria.
Al respecto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo, se estableció que cuando existe discrepancia en la interpretación y aplicación de una norma general con otra especial debe resolverse de acuerdo al criterio de especialidad; el cual, determina que en caso de una colisión normativa entre la ley general y especial, debe aplicarse la norma específica sobre la general, por lo que ante una clara antinomia entre preceptos normativos, rige el principio de especialidad, que implica dar prevalencia a la aplicación de la ley especial, bajo el entendimiento de que la primera, se aplicará a todos los ámbitos de la materia, con excepción de aquél que es regulado por la norma especial, debido a que la misma excluye una parte de la totalidad de la materia dominada por la ley general, para regularla de forma diferente y específica para un determinado rubro de la actividad administrativa.
En ese marco, si bien se advierte que el solicitante de tutela tiene la calidad de servidor público provisorio sujeto a la Ley del Estatuto de Funcionario Público; sin embargo, el Gobierno Nacional con la finalidad de resguardar la estabilidad laboral durante la vigencia de la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), promulgó la Ley 1309 de 30 de junio de 2020, que en su art. 7, estableció la prohibición de despidos y desvinculaciones laborales, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después de concluida la misma, disponiendo incluso la aplicación de esa norma en forma retroactiva a la promulgación de esa Ley, y en caso de producirse el despido, el art. 5 del DS 4325 de 7 de septiembre de igual año, reglamentando la mencionada disposición legal, establece el procedimiento de reincorporación y restitución de derechos, determinando que: “Los servidores públicos sujetos a la Ley N° 2027, que hayan sido despedidos, removidos, desvinculados, trasladados o desmejorados durante la cuarentena, podrán requerir su reincorporación a través de los siguientes mecanismos: a) Solicitud escrita a la entidad pública empleadora; y, b) Recurso de impugnación en la vía administrativa contra el acto administrativo que hubiese determinado el despedido, remoción, desvinculación, traslado o desmejora”.