AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2021-RCA
Sucre, 29 de enero de 2021
Expediente: 36775-2021-74-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 057/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 264 a 265, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Rivera Valencia contra Johnny Martin Vera Viaña, Director General Ejecutivo a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 17 de junio y 8 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 224 a 240; y, 243 a 246, el accionante refiere que desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 1 de enero de 2019, ejerció el cargo de Jefe de Aeropuerto de Segunda del Aeropuerto “Cap. Nicolás Rojas” de la ciudad de Potosí. Por Auto Inicial de Sumario Administrativo PAI 002/2019 de 14 de enero, se instauró en su contra un sumario disciplinario, por la presunta contravención de los arts. 232 y 235.1, 2 y 4 de la Norma Suprema; 3 y 13 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; y, 42.7 y 8 del Reglamento Interno de AASANA. Posteriormente mediante Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo Interno Disciplinario AASANA-UJN-REC-007/2019 de 27 de marzo, la Autoridad Sumariante declaró probado el Auto Inicial de Sumario Administrativo PAI 002/2019, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo, sin que se efectúe una adecuada valoración de los hechos, atribuyéndole los sucesos de 6 y 21 de septiembre de 2018, respecto de su asistencia a su fuente de trabajo presumiblemente en estado etílico, basándose en un test de alcoholemia que no cursa en el expediente; contra esa determinación interpuso recurso de revocatoria, alegando que la nombrada autoridad no le dio a conocer de manera previa la acusación en su contra, a fin de dotarse de los medios adecuados para asumir defensa; además, puso en evidencia que con los mismos hechos le iniciaron tres procesos, uno por el Ministerio Público y los otros dos por la vía administrativa, siendo que está prohibido un doble procesamiento; asimismo, al determinar su destitución, no se probaron las supuestas contravenciones administrativas; es decir, no se precisó el tipo de infracción en que habría incurrido.
Dicho recurso fue resuelto por Resolución Administrativa (RA) de Recurso de Revocatoria AASANA-UJA-RR 003/2019 de 25 de abril, ratificando la determinación recurrida, sin contestar los aspectos señalados en su apelación, contra la cual interpuso el recurso jerárquico, pronunciándose la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019 de 6 de septiembre, dictada por el Director General Ejecutivo a.i. de AASANA, confirmando la decisión de la Autoridad Sumariante, limitándose a considerar el Informe Legal INF-YGYA-001/2019, indicando que su persona transgredió la normativa señalada en el Memorando YVYA/2875/2017 de 7 de diciembre, además refiere que la Autoridad Sumariante le otorgó el plazo de diez días, garantizando su derecho a la defensa, olvidando la autoridad Ejecutiva considerar el debido proceso, en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia, la valoración adecuada de la prueba, la prohibición del doble procesamiento, confundiendo la aplicación de las disposiciones legales laborales con la materia administrativa, siendo que en su caso no se debió aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT). En cuanto al doble procesamiento, debió considerarse que existía una investigación penal en su contra por los mismos hechos que se denuncia. Hace notar que, la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, le fue notificada el 30 de septiembre de 2019.
I.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración de la prueba, y al principio non bis in idem; citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH); y, 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por decreto de 18 de junio de 2020, cursante a fs. 241, conforme dispone el art. 30.I.1 del CPCo, ordenó qué previamente la parte solicitante de tutela en el plazo de tres días, señale en qué norma legal sustenta la suspensión de los plazos procesales en la jurisdicción constitucional.
La nombrada Sala Constitucional por Resolución 057/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 264 a 265, declaró la improcedencia la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante identifica como acto supuestamente lesivo de sus derechos fundamentales la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, emitida dentro el proceso disciplinario seguido en su contra, decisión que le fue notificada el 30 de septiembre del mismo año, a partir del cual el plazo de los seis meses fenecía el 30 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que la demanda tutelar fue presentada el 17 de junio de 2020, transcurrió superabundantemente el plazo previsto por el principio de inmediatez; 2) Es evidente que por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró cuarentena rígida y total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, a eso el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 04/2020 21 de marzo, determinó la suspensión de actividades judiciales a partir del 23 del mes y año indicados, a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); medida que se prolongó hasta el 31 de mayo del señalado año; sin embargo, fue el propio Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes resolvieron que las Salas Constitucionales de turno atiendan al público; por lo que, el solicitante de tutela no puede alegar que la jurisdicción constitucional no trabajó, máxime si el plazo para activar esta acción de defensa, conforme lo previsto por los arts. 129.II de la Ley Fundamental y el 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra sometido al principio de caducidad; además el peticionante de tutela tenía la posibilidad de formular su demanda a través del Buzón Judicial; y, 3) Como emergencia del DS 4199 y la Circular 04/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la suspensión de plazos fue desde el 23 de marzo del referido año; por otro lado, conforme la Circular-Instructiva 022/2020, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reanudó las actividades judiciales de manera paulatina y escalonada desde el 8 de junio del indicado año; de donde tomando en cuenta esa suspensión, el accionante tenía ocho días para activar la justicia constitucional, pues los seis meses fenecían el 16 de junio del señalado año; por lo que, al formular su demanda el 17 de igual mes y año, caducó su derecho de activar la vía constitucional por su inacción. Debe tomarse en cuenta que las Salas Constitucionales por mandato de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, no se encuentran supeditadas a las instructivas del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino a las determinaciones del Órgano Judicial, a través del Tribunal Supremo de Justicia y ese Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 19 de octubre de 2020 (fs. 266); formulando impugnación el 22 de igual mes y año (fs. 302 a 307), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que: i) El plazo de los seis meses que rige la inmediatez, no puede ser computado de manera ininterrumpida, regla que no se aplica a su caso debido a la suspensión del plazo, dispuesta por la Circular 04/2020 de 21 de marzo, que dio cumplimiento al DS 4199 de igual mes y año, que declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra el COVID-19, situación que restringió el tránsito de personas. En ese mismo orden, por DDSS 4214 y 4229 de 14 y 29 de abril del señalado año, se amplió la cuarentena, que al ser una situación ajena a su voluntad, no pudo presentar su demanda tutelar; y, ii) En cuanto a la determinación del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la atención de las Salas Constitucionales, no se consideró que solo estaban facultadas para recibir causas que fuesen de prioridad, relacionadas con la pandemia del COVID-19, situación que pudo constatar el 1 de junio de 2020, en ocasión de apersonarse a “…Servicios Comunes del Tribunal de Justicia…” (sic); por lo que, estaba imposibilitado de formular su acción de defensa hasta que se dictó la Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, que dispuso la atención al público. Por lo tanto, su demanda fue presentada dentro de los ocho días restantes, computados a partir de la reanudación del plazo procesal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: “La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional por el Coronavirus (COVID-19) en todo el territorio del Estado
La declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, con desplazamiento excepcional de una persona por familia en el horario de la mañana de horas 07:00 a 12:00 del mediodía, a fin de abastecerse de productos e insumos necesarios en las cercanías de su domicilio o residencia, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020, determinación que fue ampliada por los DS 4200 de 25 de igual mes; y, año y 4214 de 14 de abril del mismo año, hasta el 30 de abril de ese año; posteriormente por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo del mencionado año y establecer una cuarentena condicionada y dinámica, con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, lo que motivó que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, por ende, en lo referido al funcionamiento de los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, fueron emitidas circulares y/o instructivos para el retorno a las labores jurisdiccionales y reanudación de plazos procesales, según la calificación del riesgo sanitario alto, medio o moderado, de los municipios y departamentos del Estado Plurinacional de Bolivia.
En tal sentido, para el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado debe tomarse en cuenta la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado año; fecha en que se declaró la cuarentena dinámica, además las circulares e instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia en atención a las características particulares de cada municipio y departamento, que reglaron el funcionamiento de los establecimientos judiciales y las presentaciones electrónicas de demandas, acciones, recursos, etc.
Por otra parte, también debe considerarse que el Tribunal Supremo de Justicia por Circular 05/2020 de 26 de marzo, dispuso en su numeral Segundo, que: “Los Tribunales Departamentales de Justicia, a través de sus Salas Plenas, de conformidad a lo establecido en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 y conforme lo ya determinado en Circular expresa emitida por ésta Autoridad, tienen la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y Salas que atenderán durante el tiempo que transcurra la Cuarentena dispuesta por el D.S. 4200; por lo que la determinación de estos o la rotación de los mismos es facultad privativa de indicadas autoridades” (sic [el resaltado es nuestro]).
A su vez, la Circular 07/2020 de 7 de abril, emitida por el citado Tribunal, refirió que: “…los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre vigente el estado excepcional de declaratoria de cuarentena total, por cuanto esta situación se constituye en una limitante completamente ajena a la voluntad del individuo, que le impide ejercer de forma plena sus derechos, al encontrarse limitado el desplazamiento de personas, transporte, así como suspendidas las labores judiciales…” (sic).
II.3. Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19
En el caso particular del departamento de La Paz, además de la suspensión general del plazo de inmediatez dispuesta desde el 22 de marzo al 30 de abril de 2020, en todo el territorio del Estado, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la siguiente Disposición en relación a la reanudación de plazos procesales:
a) La Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de 15 de junio, ordena que a partir de la indicada fecha se reanudan los plazos procesales, señalando en el apartado Séptimo: “Así también se deja expresa constancia que las cuatro SALAS CONSTITUCIONALES de este Distrito Judicial, atenderán las acciones de defensa” (sic).
En tal razón, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP, se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales a partir del 15 de junio de 2020; medida que ya fue asumida en el AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia.
II.3. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 057/2020 de 11 de septiembre (fs. 264 a 265), declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en razón que se incumplió con el principio de inmediatez, considerando que la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, identificada como el acto supuestamente lesivo, fue notificada el 30 de septiembre del citado año, y al haber presentado la acción tutelar el 17 de junio de 2020, fuera del plazo previsto por el aludido principio, no obstante de haberse emitido el DS 4199 y la Circular 04/2020 de 21 de marzo, que determinaron suspender las actividades judiciales a partir del 23 marzo del señalado año, debido a la pandemia por el COVID-19, y que conforme a la Circular-Instructiva 022/2020, librada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que reanudó las labor jurisdiccional de manera paulatina y escalonada desde el 8 de junio del indicado año y contrastando con la fecha de notificación con la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, que fue el 30 de septiembre del indicado año, el plazo de los seis meses culminaba el 16 de junio de 2020; sin embargo, la acción de defensa fue formulada el 17 de igual mes y año, caducando su derecho de activar la vía constitucional por su inacción, incurriendo en la causal de improcedencia establecida por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
De antecedentes se tiene que por Auto Inicial de Sumario Administrativo PAI 002/2019 de 14 de enero (fs. 41 a 47), se instauró un proceso administrativo contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta contravención de los arts. 232 y 235.1, 2 y 4 de la Norma Suprema; 3 y 13 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; y, 42.7 y 8 del Reglamento Interno de AASANA, y mediante Resolución AASANA-UJN-REC-007/2019 de 27 de marzo (fs. 105 a 118), la Autoridad Sumariante declaró probados los hechos acusados, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo, contra la cual formuló el recurso de revocatoria que fue resuelto por la RA de Recurso de Revocatoria AASANA-UJA-RR 003/2019 de 25 de abril (fs. 143 a 156), confirmando la determinación recurrida, al ser adverso a sus intereses presentó el recuro jerárquico pronunciándose la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019 (fs. 206 a 211), dictada por el Director General Ejecutivo a.i. de AASANA, ratificando la decisión de primera instancia, que a decir del accionante no se efectuó una adecuada valoración de la prueba, ni se consideró la prohibición de doble procesamiento y confundieron la aplicación de las normas legales respecto de la materia administrativa, fallo dictado en ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.
En ese contexto, la parte impetrante de tutela identificó como acto supuestamente lesivo de sus derechos fundamentales la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019 de 6 de septiembre, la cual fue notificada el 30 de igual mes y año, como sobresale de la diligencia de notificación a fs. 219, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de los seis meses de caducidad para la formulación de esta acción de defensa, lo que implica que el plazo fenecía el 30 de marzo de 2020; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido por dos meses y veintitrés días en el departamento de La Paz, que debe computarse a favor del accionante; en tal sentido, el plazo para interponer esta demanda tutelar expiraba el 22 de junio de similar año; en ese entendido, al formular su acción tutelar el 17 de junio de similar año (fs. 224 a 238 vta.), lo hizo cinco días antes del vencimiento del plazo de caducidad, encontrándose en efecto esta acción de defensa dentro el plazo de seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo.
Estando desvirtuada la causa de la declaración improcedencia sostenida por la Sala Constitucional y no existiendo otra causal de improcedencia; toda vez que, el accionante agotó los medios de impugnación en sede administrativa, pronunciándose la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, determinación contra la cual no cabe recurso ulterior; por lo que, corresponde proceder al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión.
II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
1) El accionante señaló su generales de ley (fs. 224), así como su domicilio procesal (fs. 239);
2) Indicó el nombre de la autoridad demandada, sus generales de ley y domicilio (fs. 224);
3) El memorial de demanda se encuentra suscrito por un profesional abogado (fs. 239);
4) Efectuó la relación de los hechos en los que funda su acción de amparo constitucional, precisando los supuestos actos lesivos con relación a los derechos presuntamente vulnerados;
5) Estima conculcados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, la valoración de la prueba y al principio non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la CPE; 8.4 de la CADH; y, 14.7 del PIDCP;
6) No solicitó la aplicación de ninguna medida cautelar; sin embargo, al ser un presupuesto eventual, no constituye en un requisito exigible para la admisión de la presente acción de defensa;
7) Adjuntó documentación respaldatoria de las piezas procesales que sirven de argumento para la interposición de la presente acción tutelar (fs. 3 a 222); y,
8) Formuló claramente su petitorio, conforme se tiene del Punto I.3. del presente Auto Constitucional.
Consiguientemente, la citada Sala Constitucional, al declarar la improcedencia de la presente acción de defensa, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 057/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 264 a 265, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia,
2° Disponer que la referida Sala Constitucional ADMITA la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA PRESIDENTA
CORRESPONDE AL AC 0040/2021-CA (viene de la pág. 9)
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La anulación de la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019 de 6 de septiembre, ordenándose al Director General Ejecutivo a.i. AASANA emita una nueva resolución, restituyendo su derecho al debido proceso; b) La restitución a su fuente de trabajo; y, c) El archivo de obrados.