AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
improcedencia
La nombrada Sala Constitucional por Resolución 057/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 264 a 265, declaró la improcedencia la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) El accionante identifica como acto supuestamente lesivo de sus derechos fundamentales la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, emitida dentro el proceso disciplinario seguido en su contra, decisión que le fue notificada el 30 de septiembre del mismo año, a partir del cual el plazo de los seis meses fenecía el 30 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que la demanda tutelar fue presentada el 17 de junio de 2020, transcurrió superabundantemente el plazo previsto por el principio de inmediatez; 2) Es evidente que por DS 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró cuarentena rígida y total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, a eso el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Circular 04/2020 21 de marzo, determinó la suspensión de actividades judiciales a partir del 23 del mes y año indicados, a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); medida que se prolongó hasta el 31 de mayo del señalado año; sin embargo, fue el propio Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes resolvieron que las Salas Constitucionales de turno atiendan al público; por lo que, el solicitante de tutela no puede alegar que la jurisdicción constitucional no trabajó, máxime si el plazo para activar esta acción de defensa, conforme lo previsto por los arts. 129.II de la Ley Fundamental y el 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se encuentra sometido al principio de caducidad; además el peticionante de tutela tenía la posibilidad de formular su demanda a través del Buzón Judicial; y, 3) Como emergencia del DS 4199 y la Circular 04/2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que la suspensión de plazos fue desde el 23 de marzo del referido año; por otro lado, conforme la Circular-Instructiva 022/2020, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, reanudó las actividades judiciales de manera paulatina y escalonada desde el 8 de junio del indicado año; de donde tomando en cuenta esa suspensión, el accionante tenía ocho días para activar la justicia constitucional, pues los seis meses fenecían el 16 de junio del señalado año; por lo que, al formular su demanda el 17 de igual mes y año, caducó su derecho de activar la vía constitucional por su inacción. Debe tomarse en cuenta que las Salas Constitucionales por mandato de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, no se encuentran supeditadas a las instructivas del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino a las determinaciones del Órgano Judicial, a través del Tribunal Supremo de Justicia y ese Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular
- a)
- transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado
- improcedente