AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
i)
Refiere que: i) El plazo de los seis meses que rige la inmediatez, no puede ser computado de manera ininterrumpida, regla que no se aplica a su caso debido a la suspensión del plazo, dispuesta por la Circular 04/2020 de 21 de marzo, que dio cumplimiento al DS 4199 de igual mes y año, que declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia contra el COVID-19, situación que restringió el tránsito de personas. En ese mismo orden, por DDSS 4214 y 4229 de 14 y 29 de abril del señalado año, se amplió la cuarentena, que al ser una situación ajena a su voluntad, no pudo presentar su demanda tutelar; y, ii) En cuanto a la determinación del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sobre la atención de las Salas Constitucionales, no se consideró que solo estaban facultadas para recibir causas que fuesen de prioridad, relacionadas con la pandemia del COVID-19, situación que pudo constatar el 1 de junio de 2020, en ocasión de apersonarse a “…Servicios Comunes del Tribunal de Justicia…” (sic); por lo que, estaba imposibilitado de formular su acción de defensa hasta que se dictó la Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, que dispuso la atención al público. Por lo tanto, su demanda fue presentada dentro de los ocho días restantes, computados a partir de la reanudación del plazo procesal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular
- a)
- transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado
- improcedente