AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2021-RCA
Fecha: 29-Ene-2021
improcedente
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 057/2020 de 11 de septiembre (fs. 264 a 265), declaró improcedente la acción de amparo constitucional, en razón que se incumplió con el principio de inmediatez, considerando que la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, identificada como el acto supuestamente lesivo, fue notificada el 30 de septiembre del citado año, y al haber presentado la acción tutelar el 17 de junio de 2020, fuera del plazo previsto por el aludido principio, no obstante de haberse emitido el DS 4199 y la Circular 04/2020 de 21 de marzo, que determinaron suspender las actividades judiciales a partir del 23 marzo del señalado año, debido a la pandemia por el COVID-19, y que conforme a la Circular-Instructiva 022/2020, librada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que reanudó las labor jurisdiccional de manera paulatina y escalonada desde el 8 de junio del indicado año y contrastando con la fecha de notificación con la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, que fue el 30 de septiembre del indicado año, el plazo de los seis meses culminaba el 16 de junio de 2020; sin embargo, la acción de defensa fue formulada el 17 de igual mes y año, caducando su derecho de activar la vía constitucional por su inacción, incurriendo en la causal de improcedencia establecida por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
De antecedentes se tiene que por Auto Inicial de Sumario Administrativo PAI 002/2019 de 14 de enero (fs. 41 a 47), se instauró un proceso administrativo contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta contravención de los arts. 232 y 235.1, 2 y 4 de la Norma Suprema; 3 y 13 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; y, 42.7 y 8 del Reglamento Interno de AASANA, y mediante Resolución AASANA-UJN-REC-007/2019 de 27 de marzo (fs. 105 a 118), la Autoridad Sumariante declaró probados los hechos acusados, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo, contra la cual formuló el recurso de revocatoria que fue resuelto por la RA de Recurso de Revocatoria AASANA-UJA-RR 003/2019 de 25 de abril (fs. 143 a 156), confirmando la determinación recurrida, al ser adverso a sus intereses presentó el recuro jerárquico pronunciándose la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019 (fs. 206 a 211), dictada por el Director General Ejecutivo a.i. de AASANA, ratificando la decisión de primera instancia, que a decir del accionante no se efectuó una adecuada valoración de la prueba, ni se consideró la prohibición de doble procesamiento y confundieron la aplicación de las normas legales respecto de la materia administrativa, fallo dictado en ausencia de fundamentación, motivación y congruencia.
En ese contexto, la parte impetrante de tutela identificó como acto supuestamente lesivo de sus derechos fundamentales la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019 de 6 de septiembre, la cual fue notificada el 30 de igual mes y año, como sobresale de la diligencia de notificación a fs. 219, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de los seis meses de caducidad para la formulación de esta acción de defensa, lo que implica que el plazo fenecía el 30 de marzo de 2020; sin embargo, como se precisó en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, dicho plazo fue suspendido por dos meses y veintitrés días en el departamento de La Paz, que debe computarse a favor del accionante; en tal sentido, el plazo para interponer esta demanda tutelar expiraba el 22 de junio de similar año; en ese entendido, al formular su acción tutelar el 17 de junio de similar año (fs. 224 a 238 vta.), lo hizo cinco días antes del vencimiento del plazo de caducidad, encontrándose en efecto esta acción de defensa dentro el plazo de seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo.
Estando desvirtuada la causa de la declaración improcedencia sostenida por la Sala Constitucional y no existiendo otra causal de improcedencia; toda vez que, el accionante agotó los medios de impugnación en sede administrativa, pronunciándose la RA YVYA/0125/2019 de Recurso Jerárquico 002/2019, determinación contra la cual no cabe recurso ulterior; por lo que, corresponde proceder al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- I.4. Resolución de la Sala Constitucional
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- desde las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total
- Circular 05/2020 de 26 de marzo
- se debe analizar de manera particular
- a)
- transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado
- improcedente