SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
a)
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y en audiencia ampliándolos, manifestó que: a) A fs. 214 del expediente original, se puede evidenciar que existe una solicitud de interconsulta médica de 12 de diciembre de 2019, adjuntándose un informe del médico del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en el que señala “…valoración por urología y traumatología en hospital de tercer nivel, Hospital San Juan de Dios para realizar estudios complementarios y tratamientos especializados…” (sic); con estos antecedentes, el 27 del aludido mes y año, se adjuntó el informe médico forense -del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF)- que en sus conclusiones refiere el aumento del volumen del testículo derecho; y, en el apartado de observaciones recomienda una valoración por urología al presentar una hernia de testículo; b) Con base en dicho informe, el 3 de enero de 2020, se impetró al Juez accionado una atención por cirugía, cursando el informe del médico particular, mereciendo el decreto de 7 del mismo mes y año, señalando se realice un informe médico forense, el cual, ya cursa en el expediente, al igual que el emitido por el galeno del indicado centro penitenciario; c) Se reiteró el pedido de internación acompañándose un informe médico que menciona que tiene una hernia inguino escrotal derecho con edema testicular y gastritis severa, debiendo realizarse una “hernioplestinial” ante una posible obstrucción que generaría su deceso; empero, mediante el citado proveído la autoridad accionada manifestó “…se tiene a procedimiento al memorial que antecede” (sic); d) Si bien por la vacación judicial el expediente original se encontraba en el Juzgado de turno, después del retorno debió considerarse la gravedad de su salud y el tratamiento que requiere, ya que todos los antecedentes fueron puestos a conocimiento del Juez accionado, de estar presente en audiencia -el accionante- se hubiera podido observar a simple vista el estado en el que se encuentra; e) Al referido centro penitenciario no ingresa ningún medicamento si no es con receta médica, pero lo que necesita el impetrante de tutela es una cirugía inmediata; y, f) Lo único que se pretende con esta acción de defensa es la reivindicación y protección de los derechos a la salud y a la vida, por ello, no se impetra costas, ni remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura o al Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión
- En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal;
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER