SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 17 vta. a 19, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: i) A fs. 213 del -expediente original en adelante-, se encuentra el informe médico del régimen penitenciario en el que recomienda realizar una valoración por urología y traumatología; a fs. 227, el médico forense -del IDIF-, en sus observaciones y recomendaciones exhorta se efectúe una evaluación por urología; de igual manera, a fs. 237, se advierte el memorial del ahora peticionante de tutela pidiendo su internación para una cirugía, ordenando el Juez ahora accionado que se oficie al médico forense y al de régimen penitenciario para que realicen la revisión médica a efectos de determinar si es necesaria la internación para la cirugía solicitada, evidenciándose a fs. 264, el oficio enviado al Director del “régimen penitenciario” -lo correcto es Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento- instruyendo la inmediata valoración médica del hoy accionante; y, en caso de emergencia proceder conforme dispone el art. 95 de la LEPS;
ii) Considerando lo expresado y la jurisprudencia de la SCP 0618/2012 de 23 de junio, que señala: ‘“…que el ordenamiento jurídico y el régimen de ejecución de pena, la Constitución Política del Estado y los convenios internacional, otorga atención médica a través de centros médicos en cada recinto penitenciario, estos son los encargados para recomendar interconsulta fuera del régimen y en caso de emergencia puedan actuar solicitando al control jurisdiccional la transferencia del privado de libertad…’” (sic); iii) En el caso presente, con carácter previo a que el Juez de control jurisdiccional ordene la internación para una cirugía del privado de libertad, se debe contar con un certificado médico forense o del médico de régimen penitenciario que recomiende dicho procedimiento, y el Juez pueda disponer su traslado con la respectiva escolta policial, siendo que ambos galenos recomendaron una evaluación médica “…que no es el mismo tratamiento que se debe tener para una cirugía ya que la cirugía son varios días se tiene que contar con la seguridad suficiente, escoltas, en cambio la valoración medica se puede hacer en un día…” (sic); y, iv) De lo expresado se tiene que no se acreditó la emergencia de la cirugía y su necesidad, o que la vida del hoy impetrante de tutela corra peligro, lo único que se evidenció es que se le practique un examen médico por el urólogo; por lo que, no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad ahora accionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión
- En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal;
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER