Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
II.1.
II.1. Consta informe médico 453/2019 de 28 de noviembre, sobre valoración médica de Javier Eduardo Rivero Gonzales -ahora peticionante de tutela- emitido por el galeno de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, estableciendo que de la revisión de los genitales del nombrado se evidenciaría un aumento del tamaño del testículo derecho, con dilatación de venas del escroto y dolorosa a la palpación, recomendando evaluación por urología y traumatología en un hospital de tercer nivel para exámenes complementarios y tratamiento especializado (fs. 33).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión
- En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal;
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER