SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que, pese a haber demostrado su condición de salud, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- no dispuso su internación hospitalaria para ser intervenido quirúrgicamente; y, contrariamente determinó oficiar al Director del Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento, para que el médico forense del IDIF y el galeno de dicho penal, realicen una valoración sobre su estado de salud, sin considerar los informes médicos que establecen que padece de hernia inguino-escrotal con edema testicular y gastritis aguda, requiriendo un tratamiento inmediato por “…RIESGOS DE TORCIFAX INTESTINAL…” (sic).
Delimitado el objeto procesal de la presente problemática constitucional a ser resuelta, conviene previamente referirse a los alcances de la tutela que brinda la acción de libertad; en ese contexto, en la línea asumida por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho a la vida, al margen de la libertad, merece ser protegido y tutelado mediante esta acción de defensa extraordinaria, cuando la acción u omisión de servidores públicos o particulares afecta de alguna manera el derecho primigenio a la vida a partir de un riesgo a ello, ya sea por su vinculación con un estado de salud que evidencie aquello o por situaciones vinculadas a la integridad física de quien activa esta acción tutelar, así los reiterados intelectos jurisprudenciales emanados por este Tribunal, sustentados en las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, coinciden en garantizar un trato humano a los detenidos preventivos de aquellas condiciones que agravan su estadía en un centro penitenciario emergentes de la restricción de su libertad, vulnerando el derecho a la vida y salud de los mismos; bajo ese parámetro, corresponde aplicar también el principio de celeridad cuando la actuación u omisión del servidor público o particular afecta este primario derecho, sea por dilación en la tramitación de una solicitud o por la falta de una respuesta pronta y oportuna a una pretensión que demuestre la amenaza o puesta en riesgo del derecho a la vida, conforme establecen los razonamientos desarrollados en la parte in fine del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Efectuada la precisión que antecede corresponde también tomar en cuenta, que en el caso de personas privadas de libertad, independientemente de la decisión judicial que dispuso la restricción de este derecho, a la luz de la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente, se ha establecido las normas que regulan la atención médica que requieren los mismos, como es la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, siendo deber del Estado, proveer la atención médica inmediata de los privados de libertad mediante el Servicio de Asistencia Médica, dispuestos por los arts. 90 a 95 de la citada Ley, debiendo para ello contar cada establecimiento penitenciario con consultorios médicos para la atención en medicina general y odontología; sin embargo, de ser necesaria una valoración por un médico especialista, el Director del centro penitenciario o el Juez de Ejecución Penal, podrán ordenar el traslado del interno a un consultorio o centro hospitalario externo, disponiendo las medidas de seguridad requeridas; decisión que también puede ser extensible al Juez que ejerce el control jurisdiccional, dada su competencia y deber para precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los detenidos, cuyos procesos se encuentran bajo su conocimiento. Sobre este último punto en particular conviene precisar que, a partir de la promulgación de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, que modifica la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, en su
art. 238 tercer párrafo establece que: “Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará la jueza, el juez o tribunal del proceso con noticia a la jueza o juez de ejecución penal a los fines de registro. En caso de urgencia, esta medida podrá ser dispuesta por la jueza o el juez de ejecución penal, con noticia inmediata a la jueza, juez o tribunal del proceso bajo responsabilidad”; en ese contexto, se entiende que quien ejerce directo control sobre el restringido de su libertad en un centro penitenciario -sin importar la calidad de dicha restricción- en situaciones que involucran solicitudes de salidas o traslados, ya sea por circunstancias médicas u otros, es el Juez o Tribunal de la causa; y, eventualmente el Juez de Ejecución Penal en casos de urgencia.
Efectuadas las precisiones normativas y jurisprudenciales realizadas precedentemente, es pertinente sintetizar los antecedentes que rodean el caso conforme la documental que fue requerida por este Tribunal, y su correspondencia con los alegatos del impetrante de tutela y lo informado por el Juez accionado; en ese sentido, se tiene que -a momento de la interposición de esta acción de defensa- el nombrado se encontraba detenido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, a raíz de una solicitud de extradición del país vecino de Uruguay, y la consecuente ejecución de un mandamiento de aprehensión emitido por la autoridad ahora accionado que eventualmente ejerce el control jurisdiccional hasta la entrega del extraditable al país requirente; asimismo, se advierte que el peticionante de tutela tendría afectaciones en su salud; por ello, el 28 de noviembre de 2019, fue sometido a una revisión médica por el galeno del centro penitenciario donde guarda detención, dando como resultado del examen médico realizado -mediante informe médico 453/2019-, que se tiene un aumento del tamaño del testículo derecho, con dilatación de venas del escroto y dolores a la palpación, recomendando valoración por urología y traumatología en un hospital de tercer nivel para exámenes complementarios y tratamiento especializado (Conclusión II.1), en base a dicha documental el accionante -por escrito de 12 de diciembre de igual año- pidió a la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del referido departamento, que en ese entonces ejercía el control jurisdiccional por la vacación judicial, ordene su salida para interconsulta con especialistas conforme se tendría expresado en el informe médico precitado, mereciendo el decreto de 13 de diciembre de 2019, disponiendo la nombrada autoridad que por secretaría se oficie al médico forense de turno del IDIF, a efectos de realizar estudios complementarios del detenido, debiendo remitir una copia del informe a emitir (Conclusión II.2); orden que fue cumplida el 23 del aludido mes y año, donde el indicado médico forense evidenció el aumento del volumen del genital, recomendando evaluación por el especialista en urología, informe que adjuntó el impetrante de tutela para sustentar su petición, en razón de que la mencionada Jueza instruya al Director de dicho centro penitenciario, permitir su interconsulta médica con el especialista, pretensión favorablemente acogida por tal autoridad, que dispuso se oficie en ese sentido (Conclusión II.3). Al efecto, el peticionante de tutela acudió ante el médico Selim Madde cirujano-gastroenterólogo, que diagnosticó hernia inguino-escrotal derecho, con edema testicular y gastritis aguda, recomendando la realización de una hernioplastía inguinal y tratamiento médico lo antes posible por riesgo de “torción intestinal”; y, es en base a esta certificación médica que el accionante, el 3 de enero de 2020, solicitó al Juez ahora accionado -que reasumió el control jurisdiccional- ordene al Director del referido centro penitenciario, que en el día se proceda a su traslado al Hospital San Juan de Dios, a objeto de su internación y posterior cirugía, a cuyo efecto, prevea la escolta policial pertinente mientras dure esa intervención, mereciendo el decreto de 7 de igual mes y año, mediante el cual, la citada autoridad judicial dispuso oficiar al médico forense y al Director de Régimen Penitenciario para que instruya la valoración médica del privado de libertad, debiendo el médico forense apersonarse al penal, para la evaluación y remitir el informe respectivo “…en caso de emergencia el Director del Establecimiento Penitenciario deberá proceder conforme al art. 94 de la ley 2298” (sic [Conclusión II.4]).
Es a partir de esta última actuación jurisdiccional que el impetrante de tutela considera se generó la lesión de su derecho a la salud vinculado con su vida; toda vez que, previamente ya se realizó un despliegue valorativo médico sobre su condición de salud, labor efectuada tanto por el galeno del centro penitenciario donde guarda detención como por el médico forense del IDIF, quienes a partir de los exámenes físicos elaborados el 28 de noviembre y 23 de diciembre, ambos de 2019, coincidieron en el diagnóstico, así como la recomendación de valoración médica por un especialista del área; si bien las precitadas revisiones fueron ordenadas por la Jueza de Instrucción Decimocuarta, que en ese entonces ejercía el control jurisdiccional a raíz de la vacacional judicial de fin de año, no es menos evidente que gozan del mismo valor al estar emitidas por la autoridad que ejerció la suplencia legal; en consecuencia, correspondía que la autoridad ahora accionada, como titular del Juzgado y estando ya ejerciendo el control jurisdiccional del caso, proceda a revisar el expediente para verificar las actuaciones que se habían suscitado en la suplencia legal; razón por la que, el Juez accionado debía tomar en cuenta las evaluaciones médicas realizadas en las indicadas fechas por los médicos del centro penitenciario y del IDIF, y no volver a disponer se practiquen nuevas revisiones médicas por dichos servidores públicos, conforme ordenó por decreto de 7 de enero de 2020, no siendo eximente el argumento expresado en el informe presentado en audiencia de acción de libertad, manifestando que se requería de una certificación oficial del médico forense que establezca que el interno evidentemente requiere del tratamiento especializado en un nosocomio, así como, se señale el tiempo que se requiere para la intervención quirúrgica, en qué hospital y bajo qué medidas de seguridad; dado que sobre estos puntos en específico debe tenerse en cuenta que la información sobre el estado de salud del peticionante de tutela ya fue generada por los nombrados médicos en el marco de sus conocimientos y competencias, estableciendo que se requería el diagnóstico de un especialista, mismo que fue efectivizado el 2 del referido mes y año, a través del cirujano-gastroenterólogo, que al margen de coincidir con el cuadro clínico, indicó la realización de una hernioplastía inguinal y tratamiento médico lo más antes posible. Por otra parte, si bien en el precitado informe emitido por el Juez accionado, sostiene que la certificación a la que se hace mención fue expedida por un gastroenterólogo y por ello, dispuso la realización de un informe médico complementario de un urólogo, tal aseveración no se encuentra debidamente acreditada, puesto que, en la documentación solicitada y remitida a este Tribunal, no cursa providencia o decreto que sustente el requerimiento de un informe médico complementario por dicho especialista; es más, a la petición efectuada por el accionante
el 3 de enero de 2020, adjuntando la certificación presuntamente observada, la nombrada autoridad judicial emitió el decreto de 7 de igual mes y año, ordenando oficiar al médico forense del IDIF y al Director del Régimen penitenciario para que se haga la evaluación médica del privado de libertad, sin que se evidencie la observación que menciona en su informe, actuación que por el contrario denota desconocimiento de las revisiones médicas anteriormente efectuadas al impetrante de tutela, reiteración de actuaciones médicas, que no reflejan de manera alguna su necesidad y que causó dilación en la atención médica pertinente del prenombrado, con el consecuente riesgo a su vida, en razón a la situación médica indicada por los galenos que lo atendieron y la necesidad de una cirugía inmediata, conforme lo estableció el especialista, cuadro clínico que no fue considerado por el Juez accionado, quien lejos de expresar las dudas que pudiese tener sobre esa condición médica y de salud, y sobre todo dilucidarlas con la realización de actuaciones diligentes que de forma inmediata le den certeza en la forma de resolver y atender el requerimiento solicitado por el privado de libertad, garantizando de esa forma su vida en esa condición, soslayó todo el despliegue médico efectuado anteriormente, pretendiendo se vuelvan a realizar las valoraciones médicas que ya desde hace más de un mes atrás se estaban practicando, con la consiguiente dilación en atender el estado de salud del ahora peticionante de tutela, lo que implica una lesión por el riesgo de vida en el que se encontraba.
A mayor abundamiento, como parte de la documental remitida a este Tribunal, se tiene una serie de despliegues procesales efectuados por la autoridad accionada, que si bien son posteriores al acto denunciado de lesivo permiten evidenciar que el accionante fue sometido a la cirugía diagnosticada, de ahí advierte que, en cumplimiento del decreto de 7 de enero de 2020, emitido por el Juez accionado, el médico forense del IDIF, el 15 del mismo mes y año, procedió nuevamente a la evaluación del impetrante de tutela reiterando el cuadro clínico de hernia inguino-escrotal recomendando la programación de cirugía y tratamiento médico inmediato; motivando que el 16 del indicado mes y año, el nombrado solicite a la autoridad accionada que ordene al Director del centro penitenciario, disponga su traslado a objeto de internación en el Hospital Japonés y posterior intervención quirúrgica, mereciendo la providencia de igual fecha, señalando que se resolverá conforme a derecho (Conclusión II.6); y, por Auto de 16 de enero de 2020, se concedió el permiso de salida médica impetrada hacia el mencionado nosocomio, para el 17 del mismo mes y año, con la finalidad de que se le diagnostique por un especialista para la programación de su cirugía y el tratamiento a seguir; actuaciones todas estas, denotan que el despliegue posterior a la acción de libertad -y que ahora se reclama como dilatorio- en efecto, pudo ser obviado al existir desde noviembre y diciembre, ambos de 2019, certificaciones médicas del galeno del centro penitenciario y del médico forense del IDIF, que dieron lugar a la revisión externa del cirujano gastroenterólogo que coincidió con el cuadro clínico y sugirió la intervención quirúrgica que se efectivizaría el
29 de enero de 2020, conforme informó el investigador policial a cargo del caso, señalando además, que el peticionante de tutela fue internado de emergencia (Conclusiones II.7 y II.8).
De lo expresado, se concluye que el decreto de 7 de enero de 2020, emitido por el Juez hoy accionado respondiendo la solicitud de internación por razones médicas a objeto de una intervención quirúrgica, vulneró el derecho a la salud con incidencia en riesgo de vida del accionante, debido a que no tomó en cuenta las valoraciones médicas previas realizadas al prenombrado, como tampoco la recomendación efectuada por un médico particular, sobre la necesidad de una operación, conllevando una innecesaria dilación con la realización de un nuevo examen por el médico forense del IDIF, que concluyó con la misma recomendación, máxime si se tiene presente que dicho galeno tampoco es un especialista del área de urología. Cabe enfatizar que el argumento de la autoridad accionada en sentido de que, en caso de emergencia el Director del centro penitenciario puede ordenar su inmediata salida, tal situación fue modificada por la
Ley 1226, que modifica la Ley 1173, conforme se tiene precisado en el tercer párrafo del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, que se encontraba en plena vigencia cuando el impetrante de tutela efectuó la solicitud de salida médica para posterior internación, a objeto de ser sometido a una cirugía según acreditaba con el certificado médico adjunto a su memorial de 3 de enero de 2020; en ese contexto, de acuerdo a los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que se hallan reiterados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la mencionada actuación dilatoria puso en riesgo la vida del peticionante de tutela, requiriendo por parte del
Juez accionado, una atención inmediata conforme los datos del proceso que no fueron tomados en cuenta; puesto que, era su deber garantizar el resguardo del citado derecho, al margen de que la causa en el que se halle inmerso el accionante devenga de un proceso de extradición, que hasta el momento de la petición referida, no estaba en etapa de excarcelación para su entrega a las autoridades policiales del vecino país Uruguay, mediante INTERPOL, que recién fue dispuesta el 13 de enero de 2020 y notificada al investigador asignado para su cumplimiento el 17 de igual mes y año (Conclusión II.8); razones por las que, corresponde conceder la tutela únicamente con relación al derecho a la vida del impetrante de tutela, al evidenciarse una actuación dilatoria y no justificada, que en lugar de garantizar dicho derecho, puso en riesgo y amenaza el mismo.
Finalmente, con relación al derecho a la libertad y el principio de seguridad jurídica invocados por el peticionante de tutela, no se advierte cuál la actuación u omisión que hubiese lesionado los mismos, dado que el prenombrado se encuentra sometido a un proceso de extradición, el cual, estaba en curso a momento de la interposición de esta acción de defensa, y al que -se reitera- debe someterse con todo el procedimiento y trámite inherentes a este, y del cual, no se halla exento el accionante por su sola condición de salud, que evidentemente como se desarrolló ut supra debe ser atendida, pero siempre en el marco del límite impuesto por la situación procesal penal que tiene; es decir, que la afectación de salud vinculada al riesgo de vida que pueda tener, no conlleva de forma automática que corresponda su libertad, pues la misma se encuentra restringida, emergente de la extradición en trámite y que fue dispuesta por autoridad competente; por lo que, este Tribunal no encuentra causal de activación de la acción de libertad sobre este punto, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el art. 125 de la CPE, ha previsto que el derecho a la vida será protegido por la acción de libertad, señalando expresamente que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión
- En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal;
- Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER