SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S3
Fecha: 20-Ene-2021
a)
La peticionante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor integro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo el mismo manifestó que: a) La autoridad hoy accionada señaló en su informe que se le hubiera notificado en sede administrativa, tanto con el pronunciamiento que resuelve el recurso jerárquico como con los memoriales que se presentaron; sin embargo, no se dio cumplimiento cabal a lo establecido en los arts. 46 de la LPA; 40 y ss. del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-; es así que en el caso particular, no se lo hizo en su domicilio señalado vulnerándose su derecho a la legítima defensa; toda vez que, el art. 37 del referido Reglamento señala claramente que la notificación en trámites administrativos que no se hayan cumplido legalmente, carecen de efecto y por lo tanto, no corren los términos para interponer los recursos de ley; y, b) La autoridad accionada si bien manifiesta sobre una aparente notificación en sede administrativa, no cursa prueba idónea documental que pueda acreditar tal aseveración.
En vía de complementación la parte impetrante de tutela solicitó que: a) Se manifieste cual sería la vía idónea llamada por ley para hacer valer sus derechos considerándose que su petición no está relacionada al trámite administrativo de fondo sino a su solicitud contenida en los memoriales de 8 y 16, ambos de mayo de 2019 respecto a la falta de pronunciamiento del recurso interpuesto; y, b) En el presente caso, si bien existe un informe, no se verifica prueba documental alguna que pueda evidenciar una respuesta pronta y oportuna a los indicados escritos, máxime si la LPA y el art. 43 del DS “23113”, manifiesta que la notificación en Secretaría se realizará cuando no exista domicilio procesal señalado por el administrado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de petición y de la pretensión contenida en un procedimiento administrativo
- Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR