SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2021-S3

Fecha: 20-Ene-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela alega que la máxima autoridad ejecutiva municipal del GAM de Oruro, dentro el trámite administrativo de aprobación de plano topográfico georeferenciado signado como 211-A/2016 omitió resolver el recurso jerárquico interpuesto y tampoco respondió de manera formal, pronta y fundamentada sus memoriales presentados el 8 y 16 ambos de mayo de 2019, que solicitan la remisión de la carpeta por vencimiento de plazo para la emisión de dicha resolución, situación que vulneró su derecho de petición.

En ese contexto, de los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se evidencia que dentro del trámite de aprobación de plano georeferencial seguido por Gumercinda Gabina Flores de Flores -hoy accionante- ante el GAM de Oruro signado como 211-A/2016; la Gerencia regional de Oruro de la ANB mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2018, interpuso recurso de revocatoria contra el referido acto administrativo y solicitó la anulación de dicho trámite hasta la emisión del informe legal ABG.D.O.T. INF. CRIT. LEG. 038/2017 de 5 de abril; asimismo, la subsanación de las observaciones contenidas en el mismo y la emisión de resolución fundamentada respecto a su oposición expresa a su aprobación municipal -Conclusión II.1-.

A partir de ello, por RA 21/2018 de 5 de diciembre, Rene Ocaña Colque, Secretario de Gestión Territorial del GAM de Oruro, declaró la nulidad del acto administrativo de aprobación de plano topográfico georeferenciado perteneciente al trámite 211-A/2016 perteneciente a la impetrante de tutela, hasta la emisión del informe legal ABG.D.O.T. INF. CRIT. LEG. 038/2017 (Conclusión II.2); motivo por el cual, la nombrada interpuso recurso jerárquico contra dicha determinación administrativa y mediante los memoriales descritos en las Conclusiones II.3 y II.4 de este fallo constitucional, pidió la remisión de la carpeta administrativa por vencimiento de plazo para la emisión de la Resolución Jerárquica, solicitudes que -a criterio suyo-, quedaron pendientes de respuesta pronta y formal.

Lo dicho hasta aquí, muestra que la problemática presentada, se genera dentro un acto administrativo definitivo que aprobó el plano georeferencial de terrenos ubicados en Cala Caja -trámite 211-A/2016- solicitado por la hoy accionante y que lo invocado por la prenombrada resulta ser una pretensión dentro del mismo; dicho de otra manera, los arts. 56, 61, 64 y 66 de la LPA determinan de manera general que el sistema de impugnación contra actos administrativos definitivos se sustenta en dos tipos de recursos, el de revocatoria y el jerárquico, el primero presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma frente a una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o también por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, habilitándose de esta manera el recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución; consecuentemente, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes efectuadas por la parte accionante y el reclamo por la falta de respuesta a las mismas, se encuentran en el marco de un procedimiento administrativo donde se impugnó un acto declarativo efectuado por la Administración municipal como es la aprobación de plano georeferenciado que según la entidad pública aduanera se encuentra sobrepuesta a predios del Estado; por lo que, no se puede pretender que sea objeto de tutela a través de la presente acción tutelar por vulneración al derecho de petición, por cuanto el indicado derecho, no procede si se  encuentra vinculado al trámite propio de un proceso administrativo que  cuanta con plazos y etapas procesales establecidas en el procedimiento administrativo en el marco del debido proceso que conforme la jurisprudencia citada, es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, no correspondiendo en consecuencia conceder la tutela por el derecho de petición, lo propio ocurre respecto a los memoriales presentados que presuntamente no fueron respondidos, al ser actuados que dentro del proceso administrativo no pueden ser tutelados a través del derecho de petición, consecuentemente, bajo dicho razonamiento corresponde denegar la tutela solicitada.