AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0032/2021-CA

Fecha: 04-Feb-2021

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El accionante, por memorial presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 189 a 198 vta., refiere que dentro del procedimiento de queja por incumplimiento de sentencia, interpuesto en la acción de amparo constitucional contra Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado; Edino Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales; Gastón Pizarroso Lara, Gerente de Servicios Legales; y, Richard Marcos Ramos Galler, Inspector, todos de la Contraloría General del Estado (CGE), formula la presente acción de inconstitucionalidad concreta al considerar que la resolución inherente a la queja depende de algunos aspectos de la determinación de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

Alega que, conforme establece el art. 43 de la Ley SAFCO, el Contralor General del Estado, podrá pronunciar un dictamen sobre responsabilidades, sin valorar ni emitir un criterio autónomo, y sujetarse a las normas de valoración y fundamentación que exigen el derecho al debido proceso, respecto a la motivación y fundamentación de una resolución, como implica un fallo definitivo de un procedimiento administrativo; toda vez que, se remitirá a los fundamentos de los informes de auditoría y solamente dictaría la parte resolutiva, lo que sería contrario al elemento del juez natural, parte del debido proceso, dispuesto en los arts. 115.II y 120 de la CPE, lo cual también implicaría una usurpación de funciones resultando contrario al art. 122 de la Norma Suprema, ya que serían los que realicen los informes y los que fundamenten el dictamen de responsabilidad, causando una contradicción entre las disposiciones cuestionadas y los preceptos constitucionales.

En cuanto a los informes complementarios dispuestos en el art. 40 del DS 23215, al notificarse con éstos para que puedan ser impugnados, controvertidos, observados y ejercer así el derecho a la defensa, analizando ambos artículos ahora impugnados, y al delegar la fundamentación el Contralor General del Estado, ingresa simplemente a dictaminar, sin tomar en cuenta las alegaciones que realicen los afectados, quienes no tendrán la oportunidad de que se valoren sus fundamentos dentro del procedimiento administrativo, y en el cual se deben ejercer y respetar en su integridad y de forma autónoma los derechos de éstos.

Por otra parte, señala que, al cerrarse el procedimiento administrativo con la realización del informe complementario conforme a las normas impugnadas, se priva normativamente a los auditados de la oportunidad de ejercer defensa y obtener resultados, lesionando a su vez el derecho a la igualdad de oportunidades procesales contenidas en el art. 119.I de la Ley Fundamental.

Finaliza indicando que, los preceptos cuestionados se constituyen en contrarios a los principios de verdad material y de impugnación contenidos en el art. 180 de la CPE; toda vez que, al finalizar el procedimiento de responsabilidad con la elaboración del informe complementario, las partes afectadas no tendrán opción real a impugnar o controvertir el contenido y resultado del mismo, lo que determina su inconstitucionalidad, pues, el nombrado informe no podrá ser refutado en la vía administrativa y ser objetado a efectos de una adecuada búsqueda y materialización de la verdad material, precisando que la relevancia constitucional radica en que al haber sido notificado con el Informe complementario LX/EP08-015, el cual fue contestado y controvertido, los auditores se basarán en la interpretación de los artículos ahora demandados de inconstitucionales, cayendo en una inacción por parte del Contralor General del Estado, dejándolo sin posibilidad del ejercicio de sus derechos.