AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2021-CA

Fecha: 23-Feb-2021

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2021-CA

Sucre, 23 de febrero de 2021

Expediente:           38023-2021-77-RDN

Recurso directo de nulidad

Departamento:     Cochabamba

El recurso directo de nulidad interpuesto por Angelina Zeballos Corani, actual Alcaldesa contra Zacarías Jayta Berrios, ex Alcalde; y, Pamela Alcocer Villarroel, Directora Jurídica, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, demandando la nulidad del Informe Legal D.J. 1358/2018 de 12 de noviembre; y, de la Carta Notariada de Resolución de Contrato por caso fortuito de 13 de noviembre de 2018.

I. SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 80 a 86, la recurrente argumenta que, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo suscribió el Contrato 06/2017 de 3 de octubre, con la Asociación Accidental Boliviana de Construcciones para la ejecución del proyecto de Construcción del Centro de Salud Integral de Primer nivel D-7 Quillacollo. Pero el 4 de septiembre de 2018, María Eugenia Quispe Mercado, Supervisora de Obras, remitió al Alcalde de dicho Municipio el informe especial de supervisión signado con Cite 00.PP.SUP.QMME INF. 011/2018, recomendando la resolución del Contrato 06/2017 a requerimiento de la entidad, por causales atribuibles al contratista. En respuesta a ese informe, la abogada de contratos de ese Municipio mediante Informe Legal D.J. 932/2018 de 13 de septiembre, sugirió la notificación de una intención de rescisión de contrato con el objetivo de proceder con la rescisión del mismo, generando la conciliación de saldos y/o ejecución de las boletas de garantía ante el incumplimiento en el cronograma de la ejecución de la obra. Basándose en ambos informes, el entonces Alcalde, mediante carta notariada de 24 de septiembre de 2018, comunicó a la Asociación Accidental Boliviana de Construcciones, la intención de resolución de contrato por causas atribuibles a esa Empresa.

Posteriormente, la señalada Supervisora de Obras por nota CITE 00.PP.SUP.QMME INF. 024/2018 de 23 de octubre, emitió Informe de Recomendación de Efectivización de Resolución de Contrato 06/2017, ante ello, Pamela Alcocer Villarroel, Directora Jurídica de la referida Alcaldía por Informe Legal D.J. PAV 004/2018 de 23 de octubre, recomendó la efectiva resolución del contrato del citado proyecto con la notificación de la carta notariada a la Empresa. Partiendo de esos informes, Zacarías Jayta Berrios, entonces Alcalde del citado Municipio, mediante carta notariada de 24 de octubre de 2018, dio a conocer a la nombrada Asociación la Resolución del aludido contrato que se hizo efectiva mediante la comunicación formal de carta notariada.

Tiempo después, la señalada Directora Jurídica por Informe Legal D.J. 1358/2018 de 12 de noviembre, recomendó que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) resuelva el contrato por caso fortuito, considerando que hasta esa fecha no se contaba con el manifiesto ambiental. Ante lo cual el nombrado Alcalde mediante carta notariada de Resolución de Contrato por Caso Fortuito de 13 del mismo mes de 2018, comunicó al representante de la indicada Asociación que se hace efectiva la resolución de contrato por caso fortuito, por lo que en coordinación de la supervisión se debe efectuar la medición del trabajo realizado y la planilla de medición final, dejando sin efecto la nota de 24 de octubre de igual año.

Finalmente refiere que dicho Informe Legal D.J. 1358/2018 de 12 de noviembre así como la carta notariada de 13 de igual mes y año, son nulos, pues ambos fueron emitidos sin competencia.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta que de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que de acuerdo a la cláusula vigésima del Contrato 06/2017 de 3 de octubre, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y la Asociación Accidental Boliviana de Construcciones, la única autoridad competente para determinar la concurrencia de la causal de fuerza mayor y/o caso fortuito es el supervisor; en ese sentido, si la Empresa considera que concurre la nombrada causal conforme a dicha Cláusula, tiene la obligación de requerir al Supervisor el certificado que acredita la concurrencia de la misma.

Señala que en el caso María Eugenia Quispe Mercado, fue designada como Supervisora, por lo cual era la única autoridad competente para determinar la concurrencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, resultando por ello que Pamela Alcocer Villarroel, Directora Jurídica del referido Gobierno Autónomo Municipal al determinar la resolución del aludido contrato por caso fortuito mediante Informe Legal D.J. 1358/2018 de 12 de noviembre, actuó sin competencia y usurpó las funciones propias de la Supervisora, en consecuencia su acto es nulo de pleno derecho.

Asimismo, Zacarias Jayta Berrios, entonces Alcalde del nombrado Municipio al emitir la Carta Notariada de Resolución de Contrato por caso fortuito de 13 de noviembre de 2018, actuó sin competencia, puesto que con anterioridad, ya había resuelto ese contrato por causales atribuibles a la Empresa mediante Carta Notariada de 24 de octubre del nombrado año; en tal sentido, ya no tenía competencia para resolver el contrato por segunda vez, ni para modificar las causales de resolución del mismo, señalando además que en todo caso si la Empresa consideraba que la decisión era injusta, tenía la vía coactiva fiscal para recurrir, pero que de ninguna manera el Alcalde tenía competencia para modificar las causales de resolución, siendo por ello su acto nulo de pleno derecho.

I.3. Petitorio

Interpone recurso directo de nulidad contra el Informe Legal D.J. 1358/2018 de 12 de noviembre; y, la Carta Notariada de Resolución de Contrato por caso fortuito de 13 de noviembre de 2018.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad

El art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.

Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.

A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.

De acuerdo al art. 146 del citado Código, se establece que el recurso directo de nulidad, no procede contra:

“1.  Supuestas infracciones al debido proceso.

 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades”.

Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, prevé que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.2. El fundamento jurídico-constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad

El AC 0097/2019-CA de 9 de mayo, reiterando al AC 0432/2014-CA de 18 de noviembre, señaló que: “ʽEl requisito de establecer el fundamento jurídico-constitucional, implica que el accionante o recurrente demuestre fundadamente la importancia de su pretensión; para ello, se deben explicar con claridad las razones fácticas y jurídicas que permitan a esta jurisdicción adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto; asimismo, lo ‘jurídico constitucional’ implica que la problemática planteada que tenga que ser dilucidada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, tenga incidencia o vinculación con el espíritu o contenido de la Ley Fundamental y, tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción que ya fueron definidas por el Constituyente y Legislador, lo contrario constituye una problemática ajena a esta jurisdicción y, por lo mismo carece de relevancia constitucional.

En lo concerniente al recurso directo de nulidad, la necesidad de desarrollar el fundamento jurídico constitucional estriba principalmente en que el recurrente demuestre a la jurisdicción constitucional la existencia de uno de los supuestos que a continuación se detallan: la presencia real de un acto específico y concreto, entendido conforme a lo preceptuado por el art. 144 del CPCo, que sea emergente de una persona u Órgano público en franca usurpación de funciones que no le competen; el ejercicio de una jurisdicción o potestad que no emane del imperio de la Constitución Política del Estado y las leyes; y, finalmente, la evidencia de la existencia de actos impartidos por personas o autoridades que tuvieron la facultad de ejercer jurisdicción, competencia o potestad, pero que al momento de materializar el acto o resolución ya cesaron en sus funciones.

La explicitación y acreditación de uno de los supuestos antes mencionados que sean trasuntados en un ‘acto’, constituye materia de análisis y consideración del recurso directo de nulidad, y por ello, configuran condiciones de admisibilidad del mismo. Entonces, el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso; sin embargo, la exigencia anterior también será entendida como incumplida cuando el recurrente, en lugar de identificar un acto concreto, abunde en alegaciones imprecisas y genéricas que impidan este Tribunal Constitucional Plurinacional a adquirir convencimiento y certeza respecto a la importancia y necesidad de emitir un fallo de fondo, sobre una situación o acto claramente identificado y que se pretende se declare su expresa nulidad.

Por lo expuesto y en virtud a lo establecido por los arts. 26 y 27 del CPCo, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso directo de nulidad, esta jurisdicción, a través de su Comisión de Admisión, debe cumplir con la labor de examinar cuidadosa y exhaustivamente la concurrencia de los requisitos de admisibilidad para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, compulse adecuadamente los antecedentes y emita el respectivo fallo ingresando a fondo’” (las negrillas son agregadas).

II.3. Análisis del caso concreto

La recurrente demanda la nulidad del: a) Informe Legal D.J. 1358/2018 de 12 de noviembre, por el cual Pamela Alcocer Villarroel, Directora Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Quilllacollo estableció el caso fortuito como causal de resolución del Contrato 06/2017 de 3 de octubre, indicando que al hacerlo usurpó las funciones propias de la Supervisora y actuó sin competencia; y, b) Carta Notariada de Resolución de Contrato por caso fortuito de 13 de noviembre de 2018, suscrita por Zacarias Jayta Berrios, entonces Alcalde del nombrado Municipio, refiriendo que actuó sin competencia, puesto que con anterioridad, ya había resuelto ese contrato por causales atribuibles a la Empresa mediante Carta Notariada de 24 de octubre de 2018; por ello, ya no tenía competencia para resolver el contrato por segunda vez, ni para modificar las causales de resolución del mismo, señalando además que en todo caso si la Empresa consideraba que la decisión era injusta, tenía la vía coactiva fiscal para recurrir, pero que de ninguna manera el Alcalde tenía competencia para modificar las causales de resolución, por lo cual también su acto es nulo de pleno derecho.

Por una parte cabe referir que de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional se tiene que para cumplir con el requisito del fundamento jurídico-constitucional y poder ser admitidos los recursos directos de nulidad, el recurrente debe demostrar fundadamente las razones fácticas y jurídicas de su pretensión, mostrando que el acto impugnado de nulo puede ser objeto del recurso directo de nulidad, exponiendo las razones de índole normativo y fáctico que sustentan la nulidad alegada, que permitan a este Tribunal adquirir el pleno convencimiento respecto a la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre un determinado asunto.

No obstante, del análisis del recurso directo de nulidad interpuesto se evidencia que, el mismo carece de fundamento jurídico-constitucional con relación a los argumentos planteados en el mismo, pues ellos se limitan a fundamentar la falta de competencia en: 1) Una supuesta resolución anterior del mismo contrato dispuesta mediante Carta Notariada de 24 de octubre de 2018; y, 2) La presunta modificación de las causales de resolución previstas en el señalado contrato por parte de la autoridad demandada, sin que ninguno de estos argumentos sea conducente a demostrar la concurrencia del art. 122 de la CPE.

Por otra parte, respecto al Informe Legal D.J. 1358/2018 de 12 de noviembre, cuya nulidad también solicita la recurrente, cabe indicar que mediante el recurso directo de nulidad únicamente pueden ser impugnados aquellos actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, y no así las que sean de mero trámite. En ese ámbito, no figuran como actos administrativos de carácter decisorio los requerimientos, sugerencias ni informes, que además de carecer de esa cualidad, no pueden causar por sí ningún agravio. En este sentido se pronunció el Tribunal Constitucional a través del AC 0158/2006-CA de 4 de marzo, señalando que: “‘Un informe puede definirse como un dictamen, una opinión de algún Cuerpo, organismo o perito, en asunto de su respectiva competencia (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, pag. 411). Doctrinalmente un dictamen es un acto jurídico unilateral de la Administración, con efectos mediatos, indirectos, reflejos, por lo que como acto jurídico de la administración, el dictamen no obliga, en principio, al órgano ejecutivo, ni extingue o modifica una relación de derecho con efecto respecto a terceros, sino que se trata de una declaración interna, de juicio u opinión, que forma parte del procedimiento administrativo en marcha; que cuando se trata de un informe, comprende un mero relato y exposición de los hechos sin contener elementos de juicio, o un juicio concreto sobre el supuesto objeto de la consulta (Derecho Administrativo, Roberto Dromi, pag. 312). En ese entendido, el art. 48.II de la Ley 2341, Ley de Procedimiento Administrativo establece que, salvo disposición legal en contrario, los informes serán facultativos y no obligarán a la autoridad administrativa a resolver conforme a ellos”’ (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, el Informe recurrido, carece de las particularidades que hacen a un acto administrativo de alcance general o particular (art. 144 del CPCo); toda vez que, adolece del carácter definitivo y decisorio.

Por todos los aspectos citados no es posible la admisión del recurso, en aplicación de lo previsto por el art. 27.II inc. c) del CPCo, puesto que el mismo carece de fundamentos jurídico-constitucionales que ameriten un análisis de fondo de la problemática planteada.

Consiguientemente, en mérito a las consideraciones precedentemente desarrolladas, corresponde a esta Comisión de Admisión, rechazar el presente recurso directo de nulidad.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, resuelve: RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Angelina Zeballos Corani, actual Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.

Al otrosí 1ro.- Por adjuntada la documental remitida en fs. 79.

Al otrosí 2do.- Se tiene presente.

Al Otrosí 3ro.- De acuerdo al art. 12.I y II del CPCo, constitúyase domicilio en la Oficina de Notificaciones de este Tribunal y ténganse presente la dirección de correo electrónico y número de celular señalado.

                                                                                       

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No firma la Magistrada MSc. Brigida Celia Vargas Barañado, por compartir los fundamentos la decisión asumida.


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA PRESIDENTA

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO


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