AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2021-CA
Fecha: 23-Feb-2021
I.2.
Argumenta que de acuerdo al art. 519 del Código Civil (CC), el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y que de acuerdo a la cláusula vigésima del Contrato 06/2017 de 3 de octubre, suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo y la Asociación Accidental Boliviana de Construcciones, la única autoridad competente para determinar la concurrencia de la causal de fuerza mayor y/o caso fortuito es el supervisor; en ese sentido, si la Empresa considera que concurre la nombrada causal conforme a dicha Cláusula, tiene la obligación de requerir al Supervisor el certificado que acredita la concurrencia de la misma.
Señala que en el caso María Eugenia Quispe Mercado, fue designada como Supervisora, por lo cual era la única autoridad competente para determinar la concurrencia de la causal de fuerza mayor o caso fortuito, resultando por ello que Pamela Alcocer Villarroel, Directora Jurídica del referido Gobierno Autónomo Municipal al determinar la resolución del aludido contrato por caso fortuito mediante Informe Legal D.J. 1358/2018 de 12 de noviembre, actuó sin competencia y usurpó las funciones propias de la Supervisora, en consecuencia su acto es nulo de pleno derecho.
Asimismo, Zacarias Jayta Berrios, entonces Alcalde del nombrado Municipio al emitir la Carta Notariada de Resolución de Contrato por caso fortuito de 13 de noviembre de 2018, actuó sin competencia, puesto que con anterioridad, ya había resuelto ese contrato por causales atribuibles a la Empresa mediante Carta Notariada de 24 de octubre del nombrado año; en tal sentido, ya no tenía competencia para resolver el contrato por segunda vez, ni para modificar las causales de resolución del mismo, señalando además que en todo caso si la Empresa consideraba que la decisión era injusta, tenía la vía coactiva fiscal para recurrir, pero que de ninguna manera el Alcalde tenía competencia para modificar las causales de resolución, siendo por ello su acto nulo de pleno derecho.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- tratándose del recurso directo de nulidad, las alegaciones estén centradas sobre actos invasivos en el ejercicio de las facultades, competencias y jurisdicción
- la presencia real de un acto específico y concreto
- el recurrente tiene la obligación de identificar cualquier acto siempre que sea abstraído en uno de los supuestos antes referidos a efectos de activar el presente recurso
- a)
- 1)
- Un informe puede definirse como un dictamen, una opinión de algún Cuerpo, organismo o perito, en asunto de su respectiva competencia
- RECHAZAR