AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2021-RCA
Fecha: 26-Feb-2021
AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2021-RCA
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente: 38026-2021-77-AAC
Acción de amparo constitucional
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 31 de diciembre de 2020, cursante a fs. 56 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Graciela Noemí Rivera en representación sin mandato de su hija menor de edad AA contra Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Encargada Distrital e Ingrid Fabiola Vargas Flores, Encargada de Recursos Humanos, ambas de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 22 y 30 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 37 a 47 vta.; y, 53 a 55, la accionante refiere que su hija menor de edad AA, fue víctima de los delitos de secuestro y feminicidio; por lo que, una vez emitido el Auto de Apertura de Juicio Oral de 30 de octubre de ese año, contra los menores de edad BB y CC, por la presunta comisión de los indicados delitos, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, resolvió fijar audiencia de su celebración para el 18 de noviembre del citado año, fecha en la que se inició el mismo hasta el 24 de igual mes y año, posteriormente fue suspendido a efectos de que se realicen las pericias hasta el 4 de diciembre del referido año, reinstalándose en esta última data, empero ante la falta de dos informes periciales se suspendió nuevamente para el 14 del nombrado mes y año, lapso de tiempo en el cual se debían concluir con las mencionadas pericias y presentar los dictámenes en “…etapa de prueba de cargo” (sic).
El 11 de dicho mes y año, cuando fue a averiguar sobre su caso, se le comunicó que suspendieron por un mes al Juez de la causa, a través de los Memorándums CM/E.J/TJA 05/2020 de 7 de diciembre y CM/E.J/TJA 06/2020 de 8 de similar mes, ambos emitidos por las ahora demandadas; asimismo, se pudo constatar que la referida autoridad judicial presentó un oficio el 30 de noviembre de 2020 a la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, para hacer conocer que estaba en pleno desarrollo “…un juicio de secuestro y feminicidio…” (sic), solicitando por este motivo que su sanción sea diferida hasta los primeros días de enero de 2021, ya que tenía previsto que en esas fechas concluiría el juicio; sin embargo, haciendo caso omiso de tal petición, la nombrada Institución emitió los citados Memorándums. Ante esa situación, ese mismo día, vía fax hizo llegar a la mencionada instancia, escrito con iguales argumentos a los usados por el aludido Juez, solicitando se dejen sin efecto los señalados Memorándums; empero, “…hasta la fecha no existe respuesta a mi petición” (sic).
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su hija menor de edad AA, al “…interés superior del niño…” (sic) y al debido proceso en su elemento “…acceso a la justicia plural pronta, oportuna y sin dilaciones” (sic), citando el efecto los arts. 60 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se ordene que la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura deje sin efecto los Memorándums CM/E.J/TJA 05/2020 y CM/E.J/TJA 06/2020; y en consecuencia, se difiera la ejecución de la sanción administrativa de suspensión al Juez de la causa hasta la conclusión del juicio oral, público y contradictorio del caso de secuestro y feminicidio, cuya víctima fue su hija menor de edad.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante providencia de 23 de diciembre de 2020, cursante a fs. 48, otorgó el plazo de tres días que correrán a partir de la notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada para subsanar la acción de defensa interpuesta; bajo los siguientes puntos: a) Fundamentar de manera clara y precisa el accionar de las demandadas que restringió “…el derecho objeto de la tutela” (sic); b) Presentar el memorial por el cual solicita “…se deje sin efecto el Memorándum de suspensión…” (sic) con su respectivo cargo de recepción; c) Establecer con mayor claridad la inexistencia de la causal de improcedencia prevista en el art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); d) Ampliar la identificación de terceros interesados, tomando en cuenta a “…todas las partes…” (sic) involucradas en el juicio de referencia; y, e) Establecer bajo que normativa legal, las demandadas tienen competencia para diferir el cumplimiento de la sanción.
El indicado Juez de garantías, por Resolución de 31 de diciembre de 2020, cursante a fs. 56 y vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: 1) En el caso en análisis, de la revisión de los propios fundamentos expuestos en la presente acción de defensa, se evidencia que la accionante se apersonó a través de memorial ante la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, solicitando se dejen sin efecto los Memorándums CM/E.J/TJA 05/2020 y CM/E.J/TJA 06/2020, y en consecuencia se difiera la ejecución de la sanción administrativa de suspensión del Juez de la causa, hasta la conclusión del citado juicio oral del caso de secuestro y feminicidio; 2) La impetrante de tutela, paralelamente y con anterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, activó un medio de defensa que podría tener como resultado la modificación de su pretensión; por lo que, ante la falta de respuesta a la petición realizada ante esa Oficina, corresponde recurrir a esa instancia exigiendo contestación; misma que podría modificar los aludidos Memorándums; y, 3) En observancia a lo expresado, esta acción de amparo constitucional es improcedente de acuerdo a lo previsto por el art. 53.1 y 3 del CPCo.
Con la indicada Resolución, la solicitante de tutela fue notificada el 6 de enero de 2021 (fs. 57); formulando impugnación el 11 del mismo mes y año (fs. 58 a 61), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Expresa similares fundamentos que en los memoriales de la presente acción de defensa y añade que: i) La causal establecida en el art. 53.1 del CPCo, se refiere claramente a resoluciones judiciales, lo que no aplica en el presente caso, debido a que la emisión de los Memorándums por parte de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, son de carácter administrativo; con relación al numeral 3 del mismo artículo y cuerpo legal, el cual versa sobre el uso de otro recurso, entendido como el medio de impugnación contra esa resolución administrativa que la impetrante de tutela no haya hecho uso; sin embargo, “…no existe en ninguna disposición legal que mi persona como accionante pueda hacer uso para dejar sin efecto los Memorándums que emite el consejo de la magistratura…” (sic), situación que hace que el fundamento del Juez de garantías no se adecúe a esta causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; ii) Presentó un memorial ante la indicada Institución a fin de que se deje sin efecto la sanción de suspensión del Juez de la causa; sin embargo, al no recibir respuesta “…hasta la fecha…” (sic), se vio en la necesidad de acudir a la vía constitucional; empero, el Juez de garantías, confunde una simple petición realizada ante la aludida Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura con un recurso ordinario o extraordinario, situación que no está prevista en ninguna normativa y pese a que señala que; “…la parte accionante cuenta con el medio idóneo” (sic), no indica cuál es este; iii) La falta de respuesta hace que dicha Institución se convierta en una protección tardía, existiendo la inminencia de un daño irremediable e irreparable como es la suspensión del juicio oral, público y contradictorio por más de diez días que excede el plazo otorgado por el art. 311 inc. V del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), afectando a la duración máxima del proceso que eventualmente podría acarrear nulidades que van en perjuicio de la víctima y del mismo sistema de justicia; iv) La acción de defensa fue interpuesta el 22 de diciembre de 2020 y recién se le notificó con la Resolución de improcedencia el 6 de enero de 2021; empero, el Juez de garantías en vez de dar prioridad a esta acción tutelar, procedió a contribuir con ese riesgo al no brindar protección inmediata, máxime cuando dentro de la causa de referencia están involucrados derechos de la niñez y adolescencia; pues, los presuntos autores pueden “adquirir” su libertad por el transcurso del tiempo de detención preventiva y no se garantizaría su presencia en el juicio, ni en la ejecución de una sentencia futura; y, v) En el presente caso, no existe ningún medio de defensa administrativo idóneo que le franquee la ley para poder “…hacer dejar sin efecto los emorándums de suspensión del Juez Dr. Jorge Marcelo Sandoval…” (sic), siendo esta, la única vía para hacer prevalecer sus derechos; además, “…no aplica la subsidiariedad en los casos que involucran menores de edad, como lo es en el presente caso tanto víctima como acusados y cuando el daño que se ocasione puede ser irreparable…” (sic), como pronunció la vasta jurisprudencia constitucional (SCP 0678/2014 de 8 de abril; y, SCP 2126/2013 de 21 de noviembre).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mencionado cuerpo legal.
Por su parte, el art. 33 del mismo Código, establece que:
“La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a esta acción tutelar se refiere, existes causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que señala:
“La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.
5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son añadidas).
II.3. Reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
La accionante activa la presente acción tutelar, denunciando que su hija menor de edad AA, fue víctima de los delitos de secuestro y feminicidio; por lo que, una vez emitido el Auto de Apertura de Juicio Oral el 30 de octubre de 2020, contra los menores de edad BB y CC, por la presunta comisión de los indicados delitos, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de la causa, en plena prosecución del aludido acto procesal fue sancionado administrativamente con la suspensión de sus funciones por el lapso de dos meses, a través de los Memorándums CM/E.J/TJA 05/2020 de 7 de diciembre; y, CM/E.J/TJA 06/2020 de 8 de ese mes, emitidos por las ahora demandadas; extremo que, fue reclamado por su persona a través de memorial presentado ante la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, pidiendo que la indicada sanción sea diferida hasta la finalización del juicio de referencia; sin embargo, “…hasta la fecha…” (sic) no recibió pronunciamiento alguno, quedando el mismo sin plazo de reanudación, lesionando de esta forma los derechos de su hija menor de edad, al “…interés superior del niño…” (sic) y al debido proceso en su elemento “…acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones” (sic).
Por Resolución de 31 de diciembre de 2020, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, por incumplimiento al principio de subsidiariedad; por cuanto, la impetrante de tutela mediante memorial de fs. 11 a 12, se apersonó ante la nombrada instancia, solicitando se dejen sin efecto los indicados Memorándums; evidenciándose que paralelamente y con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, activó un medio de defensa que podría tener como resultado “…la modificación, de la presente pretensión…” (sic).
De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que el Juez de la causa por Memorándums CM/E.J./TJA 05/2020 y CM/E.J./TJA 06/2020, fue sancionado con la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por un mes, en ambos casos; es decir, desde el 9 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021; y, de 9 de enero del citado año al 8 de febrero del mismo año, respectivamente (fs. 8 a 9); en ese entendido, la peticionante de tutela a través de memorial presentado a la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, el 14 de diciembre de 2020 (fs. 10), solicitó que dichos Memorándums sean suspendidos por los efectos que podía causar el cumplimiento de la sanción descrita, referidos a la vulneración de los principios de continuidad e inmediación que rigen el juicio oral, siendo que “…no puede un Juez Suplente conocer el Juicio ya instalado y en pleno desarrollo…” (sic [fs. 10 a 12]).
Ahora bien, de lo desarrollado anteriormente y lo expuesto en la demanda, se tiene que la solicitante de tutela una vez que asumió conocimiento de los aludidos Memorándums, presentó el memorial desarrollado precedentemente, activando de esta manera la vía administrativa, siendo esta la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de Magistratura; sin embargo, el citado trámite no se agotó, estando pendiente al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, la respuesta a su petición por parte de la aludida instancia; de lo que se advierte que no observó lo dispuesto en los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I de CPCo; mismos que establecen que esta acción de defensa se caracteriza por el principio de subsidiariedad; es decir, que podrá ser formulada, siempre que no existan otros medios o recursos legales para la protección de los derechos presuntamente lesionados; en el caso concreto, si bien activó un medio útil, formulando el citado memorial en sede administrativa -en la cual se hubieran vulnerado sus derechos-, este no fue respondido; razón por la cual, no se encuentra expedita la jurisdicción constitucional para dilucidar la problemática de fondo, pues la accionante interpuso esta acción tutelar sin aguardar un pronunciamiento expreso por parte de la indicada Institución en torno a la petición invocada.
En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de la causal de improcedencia de la acción tutelar por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haberse dado oportunidad a la autoridad administrativa correspondiente, de pronunciar respuesta sobre la solicitud requerida por la impetrante de tutela.
Consiguientemente, el citado Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 31 de diciembre de 2020, cursante a fs. 56 y vta., pronunciada por el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por no compartir la decisión asumida.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA