AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2021-RCA
Fecha: 26-Feb-2021
II.4. Análisis del caso concreto
Por Resolución de 31 de diciembre de 2020, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, por incumplimiento al principio de subsidiariedad; por cuanto, la impetrante de tutela mediante memorial de fs. 11 a 12, se apersonó ante la nombrada instancia, solicitando se dejen sin efecto los indicados Memorándums; evidenciándose que paralelamente y con anterioridad a la interposición de esta acción tutelar, activó un medio de defensa que podría tener como resultado “…la modificación, de la presente pretensión…” (sic).
De la revisión de los antecedentes adjuntos al expediente, se evidencia que el Juez de la causa por Memorándums CM/E.J./TJA 05/2020 y CM/E.J./TJA 06/2020, fue sancionado con la suspensión del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes por un mes, en ambos casos; es decir, desde el 9 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021; y, de 9 de enero del citado año al 8 de febrero del mismo año, respectivamente (fs. 8 a 9); en ese entendido, la peticionante de tutela a través de memorial presentado a la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, el 14 de diciembre de 2020 (fs. 10), solicitó que dichos Memorándums sean suspendidos por los efectos que podía causar el cumplimiento de la sanción descrita, referidos a la vulneración de los principios de continuidad e inmediación que rigen el juicio oral, siendo que “…no puede un Juez Suplente conocer el Juicio ya instalado y en pleno desarrollo…” (sic [fs. 10 a 12]).
Ahora bien, de lo desarrollado anteriormente y lo expuesto en la demanda, se tiene que la solicitante de tutela una vez que asumió conocimiento de los aludidos Memorándums, presentó el memorial desarrollado precedentemente, activando de esta manera la vía administrativa, siendo esta la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de Magistratura; sin embargo, el citado trámite no se agotó, estando pendiente al momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, la respuesta a su petición por parte de la aludida instancia; de lo que se advierte que no observó lo dispuesto en los arts. 129.I de la CPE; y, 54.I de CPCo; mismos que establecen que esta acción de defensa se caracteriza por el principio de subsidiariedad; es decir, que podrá ser formulada, siempre que no existan otros medios o recursos legales para la protección de los derechos presuntamente lesionados; en el caso concreto, si bien activó un medio útil, formulando el citado memorial en sede administrativa -en la cual se hubieran vulnerado sus derechos-, este no fue respondido; razón por la cual, no se encuentra expedita la jurisdicción constitucional para dilucidar la problemática de fondo, pues la accionante interpuso esta acción tutelar sin aguardar un pronunciamiento expreso por parte de la indicada Institución en torno a la petición invocada.
En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de la causal de improcedencia de la acción tutelar por incumplimiento del principio de subsidiariedad, al no haberse dado oportunidad a la autoridad administrativa correspondiente, de pronunciar respuesta sobre la solicitud requerida por la impetrante de tutela.