AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0054/2021-RCA

Fecha: 26-Feb-2021

i)

Expresa similares fundamentos que en los memoriales de la presente acción de defensa y añade que: i) La causal establecida en el art. 53.1 del CPCo, se refiere claramente a resoluciones judiciales, lo que no aplica en el presente caso, debido a que la emisión de los Memorándums por parte de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, son de carácter administrativo; con relación al numeral 3 del mismo artículo y cuerpo legal, el cual versa sobre el uso de otro recurso, entendido como el medio de impugnación contra esa resolución administrativa que la impetrante de tutela no haya hecho uso; sin embargo, “…no existe en ninguna disposición legal que mi persona como accionante pueda hacer uso para dejar sin efecto los Memorándums que emite el consejo de la magistratura…” (sic), situación que hace que el fundamento del Juez de garantías no se adecúe a esta causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; ii) Presentó un memorial ante la indicada Institución a fin de que se deje sin efecto la sanción de suspensión del Juez de la causa; sin embargo, al no recibir respuesta “…hasta la fecha…” (sic), se vio en la necesidad de acudir a la vía constitucional; empero, el Juez de garantías, confunde una simple petición realizada ante la aludida Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura con un recurso ordinario o extraordinario, situación que no está prevista en ninguna normativa y pese a que señala que; “…la parte accionante cuenta con el medio idóneo” (sic), no indica cuál es este;  iii) La falta de respuesta hace que dicha Institución se convierta en una protección tardía, existiendo la inminencia de un daño irremediable e irreparable como es la suspensión del juicio oral, público y contradictorio por más de diez días que excede el plazo otorgado por el art. 311 inc. V del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), afectando a la duración máxima del proceso que eventualmente podría acarrear nulidades que van en perjuicio de la víctima y del mismo sistema de justicia; iv) La acción de defensa fue interpuesta el 22 de diciembre de 2020 y recién se le notificó con la Resolución de improcedencia el 6 de enero de 2021; empero, el Juez de garantías en vez de dar prioridad a esta acción tutelar, procedió a contribuir con ese riesgo al no brindar protección inmediata, máxime cuando dentro de la causa de referencia están involucrados derechos de la niñez y adolescencia; pues, los presuntos autores pueden “adquirir” su libertad por el transcurso del tiempo de detención preventiva y no se garantizaría su presencia en el juicio, ni en la ejecución de una sentencia futura; y, v) En el presente caso, no existe ningún medio de defensa administrativo idóneo que le franquee la ley para poder “…hacer dejar sin efecto los emorándums de suspensión del Juez Dr. Jorge Marcelo Sandoval…” (sic), siendo esta, la única vía para hacer prevalecer sus derechos; además, “…no aplica la subsidiariedad en los casos que involucran menores de edad, como lo es en el presente caso tanto víctima como acusados y cuando el daño que se ocasione puede ser irreparable…” (sic), como pronunció la vasta jurisprudencia constitucional (SCP 0678/2014 de 8 de abril; y, SCP 2126/2013 de 21 de noviembre).