SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S4

Fecha: 22-Feb-2021

a)

El accionante a través de su abogado, ratificó inextenso los términos impuestos del memorial de acción popular presentado; y, ampliándolos señaló que: a) Los ciudadanos del municipio de Cotoca, recurrieron al Control Social –instancia a la que representa–, con una serie de observaciones relacionadas al deficiente servicio de salud que estaban recibiendo, extremo que fue puesto a conocimiento de la autoridad edil ahora demandada, quien manifestó que los ingresos municipales hubiesen disminuido sustancialmente en la pandemia y que además existía una retención judicial en curso; b) Los fondos detenidos mediante “oficio Nº1098/2019” (sic) emitido por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de Santa Cruz, imposibilitó el pago de sueldos correspondiente al personal médico, la compra de equipamientos y medicamentos para los hospitales; c) Por las denuncias recibidas, se impetró al co-demandado, formule el debido reclamo ante el juzgado indicado, extremo que cumplió al solicitar la reconsideración de la medida impuesta de manera provisional sin desconocer la ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso laboral referido; d) Debe prevalecer el derecho a la salud; puesto que, incluso los trabajadores que recibirían el dinero retenido, al ser parte del citado Municipio resultan afectados; e) La Jueza demandada, “…al no resolver la petición que se le ha formulado de suspender de manera provisional la retención de esos fondos, estaría incumpliéndose por parte del Estado boliviano de respetar (…) la prestación de estos servicios de salud…” (sic); y, f) Los recursos financieros de cuentas fiscales, de acuerdo al art. 339.II de la CPE, “son inembargables” (sic).

Antonio Matilde Vega y Adrián Pedraza Pedraza, a través de su abogado, en audiencia, manifestaron que: a) Existe una colusión entre el accionante y uno de los demandados, situación evidencia la postura de la autoridad edil al solicitar la concesión de la tutela solicitada por quienes lo demandaron, demostrando deslealtad procesal; b) El proceso laboral indicado inició el 2003, obteniendo sentencia de dos años más tarde y ejecutoriada el 2008, es decir, que desde entonces el codemandado se resiste a cumplir con lo dispuesto, incluso cuando mediante la “Sentencia Constitucional Nº 416/2018”, se le indicó que debía cumplir con el fallo judicial; c) Ya el 2012, posterior a una acción de amparo constitucional interpuesta por los trabajadores, se tenía la obligación de programar en el (POA) Plan Operativo Anual de la institución municipal el monto fijado en la Resolución laboral y no pretender proponer que su inserción dentro del presupuesto sea en la gestión siguiente; y, d) La acción popular procede contra un acto u omisión indebida, esta podrá ser preventiva, suspensiva o resarcitoria; en el caso; ni siquiera se tiene identificado cual el hecho ilegal; “…ustedes no tiene facultades para restringir derechos…” (sic), sino más bien ordenar el cese de la vulneración del derecho fundamental; por lo que, impetraron se deniegue la tutela.

El impetrante de tutela en su calidad de Presidente del Control Social de Cotoca del departamento de Santa Cruz, denunció la lesión del derecho colectivo a la salubridad pública de los habitantes del citado Municipio; en razón a que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca del señalado departamento, no otorga la atención e insumos médicos necesarios; así como, el pago de sueldos al personal de salud, para afrontar la pandemia (COVID-19), por no contar con recursos económicos suficientes; ello, a raíz de la retención de fondos de una cuenta fiscal del ente municipal referido, ordenado en la vía judicial dentro del proceso laboral que se tramita en su contra ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del mencionado departamento, que se encuentra en ejecutoria de sentencia; y, b) Que la autoridad judicial a cargo del Juzgado nombrado, no dispone la suspensión de la retención indicada mientras dure la necesidad en atención prioritaria en servicios de salud, y que fue solicitada ante dicha autoridad, requiriendo se efectúe una ponderación de los derechos colectivos por encima de los individuales.

           Así, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el 10 de junio de 2003, Alcides Peña Hurtado, por sí y en representación legal de otros, interpusieron una demanda de restitución de funcionarios municipales a su fuente laboral en contra del citado Gobierno Autónomo Municipal, que fue resuelta mediante la Sentencia 104, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de Santa Cruz, quien declaró probada la misma, ordenando se de curso a lo solicitado más el pago de salarios retroactivos de los funcionarios públicos aludidos en el proceso; cabe señalar que la misma fue objetada agotando las instancias ordinarias correspondientes, como resultado de ello emanaron el Auto de Vista 260, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de entonces la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, que confirmó en todas sus partes la Sentencia antes señalada y el AS 132, dictada por la Sala Social y Administrativa Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación planteado contra la Resolución de primera instancia. Posterior a ello, a través de providencia de 29 de mayo de 2018, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del aludido departamento, ordenó “…REMITIR OFICIO al VICEMINISTERIO DEL TESORO Y CRÉDITO PÚBLICO, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que procedan a la RETENCIÓN DE FONDOS Y REMISIÓN DE FONDOS de las cuentas que pudiese tener el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca…”). Es así que, mediante nota CITE: CA/NAC/GNOS/SNOE/0374/2020, emitida por la Jefa Nacional de Cuentas Corrientes Fiscales y el Jefe Nacional de Recaudaciones a.i., ambos del Banco Unión S.A., pusieron a conocimiento de la autoridad judicial señalada que “…se procedió con la RETENCIÓN PARCIAL DE FONDOS PREVENTIVA, por un importe de Bs.61.206.90…” (sic), solicitando además aclaración respecto al monto total a retener; puesto que, existiría diferencias entre los decretos notificados a su entidad que datan desde la gestión 2018 a marzo de 2020, todos estos emanados dentro del proceso laboral aludido. Finalmente, por memorial presentado el 6 de julio de 2020, ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Santa Cruz, Wilfredo Añez Carrasco, Alcalde del indicado Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, requerir la suspensión de la retención judicial determinada dentro del proceso laboral aludido, con la finalidad de hacer uso de los recursos económicos en la lucha contra la pandemia (COVID-19); puesto que, se encontrarían impagos de varios servicios de salud.

Considerando lo descrito, corresponde precisar en el citado caso, el solicitante de tutela pretende se ordene la suspensión temporal de la retención judicial establecida dentro del proceso laboral antes indicado, bajo el argumento de que la autoridad edil demandada estaría incumpliendo con la provisión de medicamentos, el pago de sueldos del personal médico y otros servicios de salud para afrontar la pandemia del (COVID-19) en dicho Municipio; a raíz de la retención de fondos descrita supra, que merma los recursos necesarios para tal efecto, convirtiéndolos en insuficientes y que pese a la solicitud emitida por éste, ante la Jueza ahora demandada, de dejar sin efecto dicha orden, la misma no hubiese sido atendida, acciones que estarían poniendo en desmedro la salubridad pública del Municipio de Cotoca.

Del análisis de argumentos y compulsa de la documentación adjunta a la presente acción de defensa, le corresponde a esta jurisdicción constitucional, en el ámbito de su competencia, establecer, si producto de los actos identificados precedentemente se o vulneró el derecho invocado. Tomando en cuenta en primera instancia que, conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la salubridad pública es la parte del derecho de protección de la salud que se otorga a través de prestaciones realizadas por el Estado en beneficio del individuo y de la sociedad en general, es decir, que este, en virtud de sus obligaciones y fines, debe procurar las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de las personas que la conforman, ligando este derecho colectivo al control y manejo de situaciones que contravengan al efectivo acceso de los servicios de salud, pues con la protección del mismo se pretende evitar circunstancias que puedan afectar o amenazar el estado de sanidad comunitaria. En el caso boliviano, el Estado a través del Ministerio de Salud, es el directo responsable de asegurar que la población pueda acceder a las prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven a lo ya descrito.