SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
i)
Patricia Isabel Méndez Duran, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 64 a 69, señaló que: i) El proceso laboral aludido se encuentra ejecutoriado por más de ocho años y la orden de retención de fondos fue emitida mediante providencia de 13 de agosto de 2018, por su similar Segunda del indicado departamento, entendiéndose que lo que se viene suscitando es la continuidad a la medida ya asumida; ii) “…jamás recibió una solicitud de dejar sin efecto de manera provisional de la medida de retención, por parte de los accionantes; toda vez, que la solicitud fue hecha por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca…” (sic), la misma se corrió en traslado a los demandantes en base al principio de contradicción, para que posterior a ello se emita la resolución judicial correspondiente; y, iii) La jurisprudencia constitucional estableció que las sentencias vasadas en autoridad de cosa juzgada no podrán suspenderse por ningún recurso ordinario, extraordinario, de compulsa ni el de recusación por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; por lo que, pidio se deniegue la tutela impetrada.
El accionante en su calidad de Presidente del Control Social de Cotoca del departamento de Santa Cruz, denunció la lesión del derecho colectivo a la salubridad pública de los habitantes del citado Municipio; en razón a que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, no otorga la atención e insumos médicos necesarios; así como, el pago de sueldos al personal de salud, para afrontar la pandemia del COVID-19, por no contar con recursos económicos suficientes para esto; ello, a raíz de la retención de fondos de una cuenta fiscal del ente municipal referido, ordenado en la vía judicial dentro del proceso laboral que se tramita en su contra ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del mencionado departamento, que se encuentra en ejecutoria de sentencia; y, ii) Que la autoridad judicial a cargo del Juzgado nombrado, no dispone la suspensión provisional de la retención indicada mientras dure la necesidad de atención prioritaria en servicios de salud, y que fue solicitada ante dicha autoridad, requiriendo se efectúe una ponderación de los derechos colectivos por encima de los individuales.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mientras dure la necesidad de atender de manera prioritaria el derecho a la salubridad pública, deteriorada y vista bajo grave amenaza por la pandemia del COVID19
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses transindividuales, entre los que se encuentran los derechos colectivos y los difusos, contra actos y omisiones ilegales o indebidos, de autoridades públicas o personas particulares que
- hace posible la materialización de los derechos fundamentales denominados como derechos de 'tercera generación', vinculados al medio ambiente, la seguridad y salubridad pública, a la paz y la libre determinación, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad’
- Dada su naturaleza jurídica, la Acción Popular tiene una finalidad pública, en razón a que no persigue la protección de los intereses subjetivos o pecuniarios de las personas consideradas individualmente, sino que se orienta a la protección de la colectividad o comunidad humana en su conjunto, resguardando y protegiendo sus derechos e intereses colectivos, frente a las violaciones o amenazas de violación.
- III.2. La Salubridad Pública
- es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida
- Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud
- III.3. La salubridad pública: Competencia del Estado delegada al Ministerio de Salud.
- III.4. Legitimación pasiva flexible
- Se autoriza a las instituciones, entidades públicas y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias, realizar los ajustes presupuestarios correspondientes para la atención de lo señalado en el Artículo precedente.
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER