SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2021-S4
Fecha: 22-Feb-2021
Se autoriza a las instituciones, entidades públicas y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias, realizar los ajustes presupuestarios correspondientes para la atención de lo señalado en el Artículo precedente.
II. Las instituciones, entidades del nivel central del Estado, y las entidades territoriales autónomas, cuando corresponda podrán solicitar al Ministerio de Defensa, a través del Viceministerio de Defensa Civil, el apoyo y soporte correspondiente, en el marco del Numeral 4 del Artículo 5 de la Ley Nº 602, de 14 de noviembre de 2014, de Gestión de Riesgos.
Aclarando que, entre los ministerios que conforman el CONSEJO NACIONAL PARA LA REDUCCIÓN DE RIESGOS Y ATENCIÓN DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS (CONARADE), se encuentra el Ministerio de Salud. Considerando además que, la Disposición Adicional Segunda del Decreto Supremo señalado, autorizó a las y los Ministros de Estado en sus respectivas carteras, para que en el marco de sus atribuciones y competencias puedan adoptar las medidas necesarias de prevención y atención para evitar la expansión del (COVID-19).
Las Entidades Territoriales Autónomas, es decir, que los Gobiernos Municipales, ante la declaratoria de Emergencia Nacional por la presencia del (COVID19), se encuentran autorizados a realizar los ajustes presupuestarios correspondientes para la atención de la misma, señalándose además, que las carteras de Estado, específicamente el Ministerio de Salud como parte del CONARADE, tiene la potestad de la asignación de recursos en el marco del Plan Nacional de Emergencia 2020.
En ese marco, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, si bien tiene abierta la posibilidad de ejecutar ajustes presupuestarios, dentro de las partidas que maneja la entidad, con la finalidad efectivizar una adecuada política de salud; tal y como demuestra haber realizado al acudir ante el Juzgado laboral ya tantas veces mencionado, solicitando de manera urgente se establezca la posibilidad de hacer uso de los recursos económicos retenidos en el proceso laboral ya ejecutoriado, en el que deberá estar a lo dispuesto por la autoridad judicial; sin embargo tiene también la alternativa de requerir al Ministerio de Salud como instancia responsable de la salubridad pública de todos los bolivianos, la asignación de recursos necesarios para la lucha contra el (COVID-19).
Por lo que, tomando en cuenta el informe de la situación financiera de la entidad edil, como consecuencia de la pandemia (fs. 108 a 109) y que la única acción asumida para revertir la misma fue la presentación de la solicitud antes indicada ante el juzgado laboral aludido; se establece la existencia de una amenaza de restricción del derecho a la salubridad pública de la población del referido municipio señalado, al no haberse demostrado la ejecución de gestiones ante las instancias pertinentes a fin de contar con los recursos económicos necesarios que cubran los adeudos establecidos y permitan efectivizar la lucha contra la expansión del (COVID-19). Por cuanto, en base a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que la acción popular tiene por objeto garantizar y proteger los derechos e intereses colectivos, entre los que se encuentra la salubridad pública, contra actos y omisiones ilegales o indebidos, de autoridades públicas o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, corresponde conceder la tutela.
Finalmente, respecto a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de Santa Cruz, en virtud de lo desarrollado en el Fundamento III.4 de este fallo Constitucional, respecto a la flexibilidad de la legitimación pasiva de la acción popular, habrá que referir que la misma no cuenta con ella; puesto que, en primer lugar no tiene a su cargo la protección del derecho invocado, sino la tarea el administrar justicia; y es en ese sentido que, de la ejecución de sentencia del proceso laboral ya mensionado, emerge la orden de retención de saldos aludida, mucho antes de la declaratoria de emergencia sanitaria; Ahora, respecto a lo impetrado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, este no ha merecido pronunciamiento, que conlleve a que este Tribunal se manifieste; puesto que, como señaló en el informe vertido en esta acción de tutela (fs. 68), la misma fue corrida en traslado a los demandantes en base al principio de contradicción, para que con posterioridad se dicte la resolución judicial pertinente. Concluyéndose entonces que, estos actos no significan por sí mismos lesivos del derecho a la salubridad pública o que constituyan una amenaza a ésta, porque están ejecutados en el marco de sus atribuciones como autoridad judicial; por lo tanto, no hay un acto u omisión ilegítimo, o ilegal, que ponga en riesgo ese derecho.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- mientras dure la necesidad de atender de manera prioritaria el derecho a la salubridad pública, deteriorada y vista bajo grave amenaza por la pandemia del COVID19
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- La acción popular es un proceso constitucional de naturaleza tutelar que tiene por objeto garantizar y proteger derechos e intereses transindividuales, entre los que se encuentran los derechos colectivos y los difusos, contra actos y omisiones ilegales o indebidos, de autoridades públicas o personas particulares que
- hace posible la materialización de los derechos fundamentales denominados como derechos de 'tercera generación', vinculados al medio ambiente, la seguridad y salubridad pública, a la paz y la libre determinación, derechos cuya titularidad, dependiendo si son colectivos o difusos, corresponden a una colectividad determinada o en forma genérica, a todos y cada uno de los miembros de una comunidad’
- Dada su naturaleza jurídica, la Acción Popular tiene una finalidad pública, en razón a que no persigue la protección de los intereses subjetivos o pecuniarios de las personas consideradas individualmente, sino que se orienta a la protección de la colectividad o comunidad humana en su conjunto, resguardando y protegiendo sus derechos e intereses colectivos, frente a las violaciones o amenazas de violación.
- III.2. La Salubridad Pública
- es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida
- Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud
- III.3. La salubridad pública: Competencia del Estado delegada al Ministerio de Salud.
- III.4. Legitimación pasiva flexible
- Se autoriza a las instituciones, entidades públicas y las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus atribuciones y competencias, realizar los ajustes presupuestarios correspondientes para la atención de lo señalado en el Artículo precedente.
- CONFIRMAR
- 1º CONCEDER