SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
1)
El accionante a través de su abogado, en audiencia reiteró los argumentos expuestos en su demanda constitucional y ampliándolos, manifestó que: 1) La cesación de la detención preventiva se planteó según la jurisprudencia que señala que no se requiere desvirtuar el art. 233.1 del CPP, lo contrario implicaría contar con una absolución rompiendo el estado de inocencia; 2) El fundamento de los Jueces ahora coaccionados, en sentido que la Sentencia 01/2020, no fue apelada ni anulada, resulta fuera de lugar para inviabilizar la cesación de la medida de extrema ratio; puesto que, de estar anulada estaría absuelto; además, se planteó recurso de apelación restringida contra dicho fallo condenatorio, debido a que aún se encontraba en plazo, sin poderse adjuntar tal recurso al memorial de la presente acción de defensa; 3) Las mencionadas autoridades aludieron que no existen riesgos de fuga y que se enervó el peligro de obstaculización previsto por el
art. 235.2 de la norma procesal penal, pero el argumento incorporado de que deben velar por el cumplimiento de la ley contraviene la jurisprudencia de la
SCP 0795/2014 de 25 de abril, pretendiendo el cumplimiento de una sanción penal inexistente, debido a que la culpabilidad señalada en la Sentencia 01/2020, es presunta por no ser una condena definitiva, además, de admitirse que puede ser revocada, siendo inconsistente pretender el cumplimiento de un fallo revocable;
4) La parte víctima nunca estuvo presente en las audiencias de cesación de la detención preventiva, y tampoco solicitó la ampliación del plazo de duración de esa medida cautelar; 5) De acuerdo con la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, la relevancia del delito no es parámetro para establecer la concurrencia de un riesgo procesal; sin embargo, el aludido Tribunal de Sentencia refirió que fue condenado a veinte años, considerando la gravedad del hecho, siendo imposible que se le deje en libertad, negativa que no se sustenta en un argumento jurídico o jurisprudencial; 6) El alegato de que se está velando por el cumplimiento de la sanción penal, contraviene el art. 428 concordante con los arts. 430, ambos del CPP, y 19 de la LEPS, que establece que las Sentencias condenatorias serán ejecutadas por el Juez de Ejecución Penal, asumiendo una competencia que no le corresponde; 7) En la Sentencia 01/2020, se transcribe la SCP “0393/2018” aludiendo la protección reforzada de la víctima, pero tal jurisprudencia también refiere los parámetros para establecer su vulnerabilidad, como ser la realización de actos contra la víctima que afecten su seguridad o la de testigos y partícipes; pero en el caso, no existe un informe que indique que su persona incurrió en algún acto de esa naturaleza; igualmente, señala una serie de descripciones para verificar la situación de la mujer; concluyendo que, resulta ilegal el otorgamiento de garantías por parte del imputado a favor de la víctima, porque ello corresponde ser solicitadas por la misma; sin embargo, no se toma en cuenta que en la especie no se restringió dicha protección; 8) De acuerdo con el procedimiento penal, corresponde desvirtuar riesgos procesales de fuga y obstaculización, pero el argumento de velar por el acatamiento de la sanción penal, no constituye un riesgo procesal; por lo que, sería imposible de desvirtuar; 9) En vez de aplicar lo favorable, los Jueces ahora coaccionados aplicaron lo perjudicial; y, 10) Las indicadas autoridades incurrieron en un procesamiento indebido, vulnerando los arts. 7, 69 inc. 3), 231 bis. “Núm.1)”, 233.3, 235.2, 235 ter, 239.1, 428, 430, todos del CPP, 19.1 de la LEPS; y, 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 27 a 28 y, en audiencia manifestó que: 1) De la amplia jurisprudencia y el fragmento del Auto de Vista 56/2020, transcritos por el accionante, se comprende que denuncia que la Resolución de alzada contraviene el art. 233.3 del CPP, y la jurisprudencia de la
SCP 0740/2013 de 7 de junio, lesionando los derechos a la libertad, defensa y debido proceso, sin vincular los mismos con el hecho denunciado; 2) El citado Auto de Vista, resolvió el recurso de apelación incidental circunscrito a las cuestiones establecidas en la Resolución impugnada, conforme prevé el art. 398 del adjetivo penal; 3) Efectivamente el argumento del apelante -hoy impetrante de tutela- fue que el Tribunal recurrido vulneró el debido proceso contraviniendo los arts. 23.I, 115.II, 116.I y 181.I de la CPE y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que además de ser especulativo, carece de fundamentación y motivación jurídica “…y que la medida ha cumplido su finalidad, estableciendo en la Sentencia Condenatoria al igual con las atestaciones de Iván y José Mancilla Plaza se han producido” (sic); 4) En alzada se advirtió no ser evidente que el Tribunal inferior introdujo un nuevo riesgo procesal como apunta el peticionante de tutela, así también, no refiere cuál sería el mismo; 5) El fallo apelado se sustenta en los postulados de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que no fue atacado por la defensa del nombrado, normativa que no solo se halla orientada a la limitación de la detención preventiva, sino contiene criterios de priorización de atención en los procesos donde se encuentran involucradas víctimas que merezcan protección de sus vidas, integridad física, libertad sexual y psicológica, por tratarse de un grupo vulnerable, ello como responsabilidad del Estado, un ejemplo es el caso de violencia contra niñas, niños adolescentes y mujeres, que no solo debe ser interpretado como un conflicto privado, sino como un grave problema público que constituye un atentado contra los derechos humanos consagrados en el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), igualmente la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, establece la prevalencia del interés superior que debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y adolescencia que hacen a su aplicación diferenciada respecto de los mayores; 6) Se destacó los postulados de la citada Ley, cuando se hace referencia a los casos excepcionales al tratarse de un sector vulnerable; siendo que, el Tribunal a quo tomó en cuenta la naturaleza del delito, la certeza de responsabilidad penal, dada la gravedad del hecho, que derivó en la imposición de una sanción penal de veinte años y que la Sentencia -01/2020- aún no adquirió calidad de cosa juzgada; 7) Los alcances y la finalidad de la medida restrictiva de libertad están aún vigentes según el art. 221 de la norma procesal penal, que al momento constituye una verdad jurídica irrefutable; y, 8) Los referidos fundamentos no fueron tomados en cuenta por el accionante, los cuales, constituyen lo elemental de la decisión asumida sin ser una mera especulación como afirma el nombrado.
La defensa del hoy impetrante de tutela, denunció como único agravio que el Auto Interlocutorio “19/2020”, vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación jurídica al declarar infundada su solicitud de cesación de la detención preventiva; toda vez que, su pretensión se planteó al amparo del art. 239.1 del CPP, adjuntando como nuevo elemento de convicción -se entiende entre otros- la Sentencia 01/2020, dictada por el Tribunal a quo, donde se establece que las pruebas consistentes en las declaraciones de la víctima en la cámara Gesell y las testificales de Iván José y José Antonio, ambos Mancilla Plaza fueron judicializadas; por consiguiente, el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, que mantenía latente la medida de última ratio, estaría enervado; sin embargo, los Jueces de dicho Tribunal, no obstante referir que la citada Sentencia desvirtuó los motivos que originaron la aplicación de la medida cautelar, concluyeron que debe garantizarse la eventual aplicación del indicado fallo, que aún no ha sido apelado ni anulado y constituye de momento una verdad jurídica emergente del razonamiento del Tribunal inferior; por lo que, “…no debe darse curso a la solicitud…” (sic), sin mencionar si el incidente -se refiere a la cesación- era o no fundado, solo que no se dará curso, posibilidad que legalmente no existe, además de carecer de fundamento jurídico; evidenciándose, que de oficio incrementa un riesgo para la medida de extrema ratio, pese a que el Ministerio Público expuso como razones de la medida que era necesaria su presencia en los actos de investigación y el desarrollo del proceso, sin que posteriormente hubiese solicitado se emplee la misma o que sea impetrada por la víctima conforme la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, aplicable al caso; “…el tribunal se ha inventado un riesgo procesal que no existe dice que no está apelada…” (sic), debiendo haberse considerado que aún está vigente el plazo para plantear la apelación restringida contra la Sentencia 01/2020; además, no se pretende desvirtuar el art. 233.1 de la norma procesal penal.
De acuerdo con la SC 1780/2003-R de 5 de diciembre, cuando la petición de cesación se ampara en el art. 239.1 del citado Código, se debe tomar en cuenta los motivos que la fundaron y los nuevos elementos adjuntados para acreditar que ya no concurren; por lo que, el Auto Interlocutorio “19/2020”, carece de fundamentación por contener un razonamiento especulativo que no constaba en las razones de la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- 2)
- la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR