SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 105 a 106 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el peticionante de tutela centró sus observaciones y petición en el Auto Interlocutorio “19/2020”, solicitando al Tribunal de garantías, se deje sin efecto tal Resolución, así como el Auto de Vista 56/2020, y se disponga directamente la cesación de su detención preventiva; empero, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse respecto al citado Auto Interlocutorio, en razón a que el mismo fue apelado y resuelto por el referido fallo de alzada que constituye la resolución de cierre; 2) Con relación a este último dictamen, se tiene que el accionante no establece de forma clara cuál fue la acción u omisión en la que incurrió el Vocal accionado y que tuvo por consecuencia la lesión de los derechos a la libertad y defensa del nombrado; toda vez que, se limitó a señalar que el Tribunal inferior, al momento de rechazar su petición de cesación de la medida restrictiva de libertad, impuso de oficio un nuevo riesgo procesal que sería el cumplimiento de la ley como consecuencia de la emisión de una sentencia condenatoria, situación que habría sido reclamada en apelación incidental, pero la autoridad accionada reiteró el fundamento del Tribunal inferior, declarando la improcedencia de su impugnación; sin embargo, dicha imprecisión derivó en la falta de identificación sobre si se trataba de una ausencia de pronunciamiento, omisión o interpretación contradictoria, o arbitraria de alguna norma; 3) En su memorial de acción de libertad, afirmó que se le impuso la detención preventiva para asegurar su presencia en el desarrollo del proceso; es decir, no solo para la etapa preparatoria y realización de actos investigativos, sino para el desarrollo del proceso que está compuesto por diversas faces como la de juicio y recursos, incurriendo en una equivocación o confusión al denunciar que el Tribunal a quo le atribuyó un riesgo procesal de oficio, cuando dijo que se mantenía la medida cautelar para el cumplimiento de la ley, porque se dictó una sentencia condenatoria en su contra, dicho riesgo procesal que a su criterio no fue solicitado por el Ministerio Público; y, 4) Debe tenerse presente que el cumplimiento de la ley no constituye un riesgo procesal, sino una finalidad de las medidas cautelares conforme prevé el art. 221 del CPP, situación que fue analizada por el Vocal accionado al momento de resolver la apelación incidental; por lo que, declaró improcedente la misma, concluyendo que los Jueces coaccionados actuaron de manera correcta al negar la petición de cesación de la extrema medida, tomando en cuenta además, la minoridad de la víctima y la protección de sus derechos contemplados en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- 2)
- la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR