SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de “19/2020” y el Auto de Vista 56/2020; y, b) La cesación de su detención preventiva. Asimismo, en audiencia señaló que se apliquen las medidas que se consideren prudentes para garantizar el cumplimiento de una posible condena conforme refiere el Tribunal de juicio; o en su caso, emitir una nueva resolución señalando cuál el riesgo que se debe desvirtuar y cuál el fundamento para que continúe la restricción de su libertad.
Posteriormente, a la lectura de los informes emitidos por las autoridades accionadas, en uso de su derecho a la réplica, la defensa del peticionante de tutela, manifestó que: a) Las autoridades ahora coaccionadas reiteran los fundamentos de las resoluciones que emitieron; b) El “Tribunal” en su informe sostiene que debería considerarse el art. 229 del CPP, y la finalidad de las medidas cautelares en su vertiente de “ampliación” de la ley; empero, el procedimiento también dispone que para mantener la detención preventiva la misma debe ser solicitada por el Ministerio Público, la víctima o querellante; de igual manera, dicho “Tribunal” inviabiliza su pretensión, aludiendo la protección reforzada de la víctima, siendo recurrente el uso de la SCP “393/2018”; y, c) En su informe, el Vocal accionado sostiene que el Tribunal inferior efectuó una adecuada fundamentación, con base en el art. 221 -se entiende de la norma procesal penal-.
Natividad Morales Choque, Fiscal de Materia del departamento de Chuquisaca, en audiencia sostuvo que: a) Se adhiere a los informes presentados por las autoridades accionadas; b) En la presente acción tutelar se denuncia indebido procesamiento o privación de libertad, solicitando se disponga su libertad; c) La interposición de esta acción de defensa, procede según los presupuestos contenidos en el art. 125 de la CPE; por otra parte, el art. 221 del CPP, prevé que el derecho a la libertad puede ser restringido cuando sea indispensable para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso, y la aplicación de la ley; en el estado del caso, éste se encuentra en etapa de recursos; es decir, el desarrollo del proceso, estando la averiguación de la verdad concluido, pero existe la última parte que es la aplicación de la ley, por ello en el Auto Interlocutorio “19/2020”, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró infundada la solicitud, señalando que es necesaria la continuidad de la medida de extrema ratio para la aplicación de la ley, pues dicho Tribunal de Sentencia determinó imponer una condena de veinte años, porque vulneró la libertad sexual de una menor de trece años, decisión asumida con el voto unánime de sus miembros, tomando convicción y certeza que el hecho aconteció en la forma en la que el Ministerio Público expuso la situación fáctica y la participación del acusado, resultando ilógico que después disponga su libertad u otorgue medidas menos gravosas; toda vez que, tiene la obligación de hacer cumplir la ley, sin ser evidente el reclamo que de manera ultra petita, sin el pedido del Fiscal de Materia o de la víctima se incrementó un riesgo procesal; d) La Convención de los Derechos del Niño, determina que los Estados partes deben proteger sus derechos de manera preferente frente a los derechos del imputado o acusado; también el art. 60 de la citada norma constitucional, alude el interés superior de los menores, al igual que el art. 12 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone que los administradores de justicia otorguen protección preferencial; así en medidas cautelares, como la cesación, debe realizarse un test de proporcionalidad entre los derechos de la víctima y del acusado; por lo que, las Resoluciones del Tribunal inferior y de alzada no lesionan ningún derecho, es más este último efectúa un análisis interpretativo de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, relacionado a la protección en atención a las recomendaciones internacionales; e) Sobre el cuestionamiento de que no se fundamentó si el cumplimiento de la ley resultaría un riesgo de fuga u obstaculización, debe tomarse en cuenta que el art. 234.8 del CPP -se entiende con las modificaciones de la aludida Ley, establece otras circunstancias, que en el caso, es la existencia de una condena de veinte años, surgiendo la pregunta ¿Si una persona con dicha sanción, permanecería en la ciudad o el país para someterse al proceso?, denotándose un inminente riesgo de fuga, circunstancia que debe ser tomada en cuenta; y, f) Se denunció que el Auto Interlocutorio “19/2020”,
no señala ningún artículo y solo efectúa una argumentación, la misma, es proporcional respecto de los derechos de la víctima; por consiguiente, debe denegarse la tutela manteniendo la detención preventiva, en razón al interés superior de la menor que debe ser protegido en todas las instancias.
Solicitada la aclaración por parte del Tribunal de garantías, respecto a qué implicaría el cumplimiento de la ley como finalidad, y si ello rompería el principio de presunción de inocencia, la representante del Ministerio Público señaló que, conforme la Sentencia dictada, una vez que adquiera calidad de cosa juzgada, debe ser cumplida, significando ello, el acatamiento de la ley; y, cuando se impone una sanción penal de veinte años, se rompe la presunción de inocencia, poniéndose la misma en una balanza y observando que es inferior respecto a la condena que se le está imponiendo, porque un Tribunal tomó certeza y convicción de la comisión del hecho; así también, en la acusación fiscal se tomó convicción y certeza de la existencia del hecho antijurídico y la participación del acusado, extremos demostrados en el juicio oral, público y contradictorio; por lo que, la presunción de inocencia se quebrantó.
De la reiterativa y confusa redacción de la demanda de la presente acción de libertad, así como de lo manifestado en la audiencia respectiva, se logra dilucidar que el impetrante de tutela considera encontrase indebidamente procesado, en razón a que: a) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca -ahora coaccionados- declararon “infundada” su solicitud de cesación de la medida de extrema ratio incorporando, sin fundamento jurídico, un nuevo “riesgo procesal” señalando el cumplimiento de la ley al haberse emitido una Sentencia condenatoria 01/2020 de 9 de enero, sin tomar en cuenta que con dicho dictamen se desvirtuó el peligro de obstaculización, único que sustentaba la vigencia de la restricción de su libertad; además, la ampliación de plazo de la medida cautelar nunca fue solicitada por el Ministerio Público o la víctima; y, b) Iván Sandoval Fuentes, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionado-, por Auto de Vista 56/2020 de 6 de marzo, se limitó a confirmar la Resolución de rechazo de su pretensión.
Delimitada la problemática constitucional a ser resuelta por este Tribunal, corresponde realizar ciertas precisiones procesales; toda vez que, el peticionante de tutela efectúa su reclamación centrado en el Auto Interlocutorio “19/2020”, emitido por el Tribunal a quo que declaró infundada su solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que debía velarse por el cumplimiento de la ley debido a que dictaron Sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole veinte años de privación de libertad, constituyendo ello la imposición de una nuevo “riesgo procesal”; presunto acto lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que no puede ser motivo de análisis, debido a que la justicia constitucional pronuncia sus fallos acorde a la revisión y compulsa de la última resolución dictada en sede ordinaria, que en el caso de medidas cautelares constituye el Auto de Vista 56/2020, misma en razón a que -ante una eventual concesión de la tutela- este Tribunal podría disponer parcial o totalmente la emisión de una nueva Resolución; por lo que, en el nuevo dictamen, el Tribunal de alzada puede confirmar o revocar el fallo impugnado del inferior, gozando de la potestad para subsanar, modificar o cambiar la decisión conforme los parámetros determinados por la Sentencia Constitucional Plurinacional que resuelva la acción de defensa planteada, aclarando ello si llega a evidenciarse que dicho Auto de Vista vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante; en tal sentido, respecto de la actuación presuntamente lesiva de los Jueces ahora coaccionados, corresponde denegar la tutela impetrada en función a la subsidiariedad excepcional de esta acción de libertad; toda vez que, tales actuaciones fueron motivo de reclamo ante un Tribunal de apelación y consecuentemente generó la emisión del Auto de Vista 56/2020, que será sometido a examen en sede constitucional.
Efectuada la precitada aclaración, corresponde desglosar los agravios expresados en la audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio “19/2020”, que declaró infundada la solicitud de cesación de la detención preventiva, para luego compulsarlas con las respuestas otorgadas por el Vocal accionado, a efectos de resolver tales reclamos, labor que delimitará los parámetros fácticos para realizar el análisis de las denuncias acusadas mediante esta acción tutelar; en ese orden se tiene:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- 2)
- la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR