SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la constante omisión por parte de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, en la remisión de todos los antecedentes necesarios para efectuar la labor de precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), a través de las acciones de defensa (art. 202.6 de la citada norma constitucional); dado que a efectos de la emisión de un fallo ecuánime y justo, se requiere contar con los elementos necesarios para dicha labor, estando comprendidos entre ellos los antecedentes de la causa que posibilitan establecer si evidentemente la realización de los actos procesales o resoluciones acusadas de lesivas a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, fueron generadas por las autoridades accionadas; en ese contexto, se tiene que en el caso en examen tales antecedentes no fueron remitidos junto al expediente constitucional para la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, en concreto lo que concierne al acta de audiencia y Auto de Vista, constituyendo éste último el actuado procesal que delimita la labor de análisis de este Tribunal; desconociéndose las razones que posibilitaron al Tribunal de garantías emitir su fallo correspondiente, careciendo de este antecedente trascendental para la resolución de la problemática constitucional, máxime si en lo concerniente a medidas cautelares el Auto de Vista 56/2020 de
6 de marzo, constituye la Resolución final que permite reparar cualquier lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales ante una eventual concesión de tutela, como el propio Tribunal de garantías reconoció.

En tal sentido, es deber de los Jueces o Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales, requerir la documentación necesaria para emitir su pronunciamiento y remitir a este Tribunal los mismos, a efectos de la revisión adecuada y resolución ecuánime de la problemática constitucional, conforme lo establece a su vez el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aspecto incumplido por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que conocieron la presente acción de defensa, que derivó en la solicitud de dicha documental, a cuyo fin, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la consecuente demora en la resolución de la demanda constitucional; correspondiendo por ello, llamar la atención al Tribunal de garantías, a efectos de que en futuras acciones de libertad tomen los recaudos necesarios para remitir la documental pertinente, en cumplimiento además, a la norma procesal constitucional señalada.