SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la constante omisión por parte de Jueces, Tribunales de garantías y Salas Constitucionales, en la remisión de todos los antecedentes necesarios para efectuar la labor de precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), a través de las acciones de defensa (art. 202.6 de la citada norma constitucional); dado que a efectos de la emisión de un fallo ecuánime y justo, se requiere contar con los elementos necesarios para dicha labor, estando comprendidos entre ellos los antecedentes de la causa que posibilitan establecer si evidentemente la realización de los actos procesales o resoluciones acusadas de lesivas a los derechos fundamentales o garantías constitucionales, fueron generadas por las autoridades accionadas; en ese contexto, se tiene que en el caso en examen tales antecedentes no fueron remitidos junto al expediente constitucional para la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, en concreto lo que concierne al acta de audiencia y Auto de Vista, constituyendo éste último el actuado procesal que delimita la labor de análisis de este Tribunal; desconociéndose las razones que posibilitaron al Tribunal de garantías emitir su fallo correspondiente, careciendo de este antecedente trascendental para la resolución de la problemática constitucional, máxime si en lo concerniente a medidas cautelares el Auto de Vista 56/2020 de
6 de marzo, constituye la Resolución final que permite reparar cualquier lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales ante una eventual concesión de tutela, como el propio Tribunal de garantías reconoció.
En tal sentido, es deber de los Jueces o Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales, requerir la documentación necesaria para emitir su pronunciamiento y remitir a este Tribunal los mismos, a efectos de la revisión adecuada y resolución ecuánime de la problemática constitucional, conforme lo establece a su vez el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo); aspecto incumplido por los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que conocieron la presente acción de defensa, que derivó en la solicitud de dicha documental, a cuyo fin, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la consecuente demora en la resolución de la demanda constitucional; correspondiendo por ello, llamar la atención al Tribunal de garantías, a efectos de que en futuras acciones de libertad tomen los recaudos necesarios para remitir la documental pertinente, en cumplimiento además, a la norma procesal constitucional señalada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- 2)
- la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR