SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3
Fecha: 19-Feb-2021
la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso
Al respecto, es pertinente señalar que en cuanto a las solicitudes de cesación de la detención preventiva donde las víctimas se encuentran dentro de un grupo considerado vulnerable, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado entendimientos jurisprudenciales en sentido de que, cuando se analice la imposición de la referida medida cautelar, y por ende su cesación, el juzgador debe efectuar una labor que no solo implique la aplicación de la normativa procesal pertinente, sino que además debe tomar en cuenta ciertos principios a objeto de precautelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso penal; es decir, tanto de quien se encuentra restringido en el ejercicio de su derecho a la libertad, así como de la víctima y otras partes intervinientes en el proceso; así, la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención Belém Do Pará’, que señala el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica, conforme prevé su art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como las clases que comprende la violencia. De igual manera en su art. 9, expresa ciertas categorías que comprenden la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia mencionando entre ellas la minoridad; normativa que a la vez impele a los Estados Partes, a asumir medidas de protección; sin embargo, no debe dejarse de lado que estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia
-enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad
-grupo vulnerable y de protección reforzada-” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto, los diferentes motivos que rodean a la situación fáctica
-razones de hecho- y su subsunción a la normativa aplicable conforme la norma procesal penal; es decir las razones de derechos, expresadas por el Vocal accionado para declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteada contra la Resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, no se apartan de los marcos de razonabilidad y equidad, exponiendo de manera clara y entendible los motivos de hecho y derecho definidos por el Tribunal inferior para la continuidad de la medida cautelar, que como reiteró la autoridad de alzada no fueron reclamados por el impetrante de tutela; asimismo, se logra advertir la realización por parte de la nombrada autoridad, de un análisis sobre la pertinencia y finalidad de mantener latente la medida cautelar, considerando que de por medio se encontraba la afectación de los derechos una víctima que es una mujer menor de edad contra quien se cometió el delito de violación, estando la decisión judicial analizada amparada por normativa nacional e internacional; así como, por intelectos jurisprudenciales que establecen la priorización y protección reforzada que merece, sin evidenciarse que la decisión resulte desmedida o ilegal, más al contrario se advierte que el Auto de Vista 56/2020, cuenta con la fundamentación jurídica requerida en un fallo judicial, sustentando la persistencia de la medida de extrema ratio en los postulados de la Ley 1173 descritos en su art. 1, en el segundo parágrafo del art. 232 del CPP, modificado por la citada Ley, en el art. 3 de la CDN, y el art. 221 de la norma procesal penal, referido a los alcances y finalidad de la medida de última ratio, cumpliendo con los parámetros de suficiencia motivacional y de fundamentación jurídico legal, conforme establece la amplia y reiterada jurisprudencia que se halla glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo a tal efecto, denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- 1.2.5. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’
- la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión
- 2)
- la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR