SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2021-S3

Fecha: 19-Feb-2021

i)

El Tribunal de garantías, manifestó al impetrante de tutela que: i) Exponga los motivos del recurso de apelación incidental, señalando de qué manera fueron resueltos por el Vocal accionado incurriendo así en la lesión de los derechos invocados; aclaración requerida que emerge en razón a que el respectivo análisis parte de la resolución de cierre en medidas cautelares, no pudiendo en todo caso concederse una eventual tutela respecto del Auto Interlocutorio “19/2020”. En respuesta, el peticionante de tutela indicó que se impugnó la lesión del debido proceso en razón a que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, incorporó un nuevo riesgo sin fundamento jurídico alguno, que no estaba solicitado por el Ministerio Público ni definido por la autoridad jurisdiccional, pronunciando la autoridad hoy accionada que el argumento del inferior era válido y razonable; también reclamó la usurpación de funciones que corresponden al Juez de Ejecución Penal y, se alegó la vulneración del derecho a la defensa porque no estaba considerado como riesgo procesal, siendo sorprendidos en la audiencia de cesación de la detención preventiva; por ello, se pidió la revisión de oficio del “auto” debido a que se trata de un vicio grosero; ii) De igual manera, el Tribunal de garantías indicó aclare si estima que en etapa de juicio y posterior a la emisión de la Sentencia se puede requerir la ampliación de la extrema medida a petición de la parte o de la Fiscalía; contestando el accionante que, al margen de lo establecido por las reformas de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la solicitud de la detención preventiva no puede provenir directamente de la autoridad jurisdiccional, correspondiendo al Ministerio Público, siendo deber del Juez considerar la solicitud, pero en el caso, el aludido Tribunal de Sentencia definió sin un petitorio expreso manteniendo la medida de extrema ratio más allá de los riesgos procesales; y,
iii) El Tribunal de garantías señaló se aclare si, conforme argumenta, no procedería la modificación de oficio conforme prevé el art. 250 del CPP; aspecto sobre el cual, el impetrante de tutela refirió que en el caso no se emitió una Resolución que aplique o imponga la medida cautelar; toda vez que, el propio Tribunal de Sentencia reconoció que “han cumplido” con los riesgos procesales; por lo que, correspondía que de oficio determinen la cesación de su detención preventiva, conforme “dice” la precitada Ley. 

Jesús Marcelo Barrios Arancibia y Alex Gustavo Rengel Patzi, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, por informe escrito, cursante de fs. 92 a 93; correspondiendo precisar que Próspero Franz Segovia García, si bien no suscribe el mismo, al tratarse de un Tribunal colegiado se entiende que dicho informe guarda la unidad de criterio de sus miembros componentes; aclarado aquello, se tiene los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela reclama que el Auto Interlocutorio “19/2020”, sería incongruente, al señalar que ‘“…la emisión de la sentencia ha desvirtuado los motivos que dieron lugar a la detención preventiva del acusado, concretamente se ha judicializado ya el anticipo de prueba en cámara gesell y se ha recibido la atestación de Iván y José Mancilla Plaza, para emitir precisamente la Sentencia mencionada, este Tribunal debe garantizarse la eventual aplicación de la sentencia que se ha emitido, la cual aún no ha sido apelada menos anulada y constituye de momento una verdad jurídica emergente del razonamiento de este Tribunal, por lo expuesto el Tribunal considera que no debe dar curso a la solicitud del acusado Héctor Bonilla Vaca…”’ (sic); sin embargo, el peticionante de tutela solo incluyó parte de la Resolución sin referirse al argumento central que ha motivado que los juzgadores nieguen la cesación de la medida de extrema ratio solicitada; siendo el sustento del Auto Interlocutorio “19/2020”, confirmado en alzada, la aplicación del art. 221 del CPP, sobre la finalidad de las medidas cautelares en su vertiente aplicación de la ley; es decir, efectúa una interpretación del marco normativo para arribar a la conclusión de que debe garantizar el cumplimiento de la Sentencia condenatoria de primera instancia
-01/2020-, tomando en cuenta que el acusado mereció una sanción por un delito grave; resolución que al momento de plantearse la cesación no estaba apelada, hecho que no desvirtuaba su situación jurídica de condenado; puesto que, resultaría incongruente que el Tribunal de Sentencia, convencido de su culpabilidad, dispusiese su libertad; ii) Se consideró que en medidas cautelares debe encontrarse un equilibrio entre el ius puniendi del Estado reflejado en la eficacia del proceso, y las garantías que asisten a las partes, en el caso, las garantías de las que podría gozar el acusado ahora accionante; iii) Entre los objetivos de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, está evitar el retardo procesal, el abuso de la detención preventiva, una larga duración de la misma, que sea aplicada arbitrariamente, y que se garantice la presunción de inocencia; empero, también dicha Ley otorga una protección reforzada a la víctima en ciertos delitos considerados de gravedad, así el art. 232 del CPP, modificado por la citada Ley, al referirse a la improcedencia de la medida de extrema ratio, prevé como su numeral 4, que no procede cuando se trata de personas mayores de sesenta y cinco años, en delitos cuya pena privativa tiene un máximo legal inferior o igual a cuatro años, o en ilícitos de contenido patrimonial con una sanción inferior o igual a seis años, excepto cuando se trata de delitos de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra, delitos contra la vida e integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, denotando la otorgación de la protección reforzada, que no solo se plasma en ese precepto, sino también el art. 239.4 del indicado Código, sobre la cesación de la detención preventiva, dispone que la misma cesará cuando su duración exceda los doce meses sin haberse dictado acusación o veinticuatro meses sin dictarse sentencia, pese a la subsistencia de riesgos procesales; así también, introduce una nueva excepción de dicha cesación en delitos de corrupción, de seguridad del Estado, feminicidio, trata de personas, asesinato y violación a niña, niño y adolescente e infanticidio; vale decir, que la visión garantista de limitar la aplicación de la medida extrema de ultima ratio, exceptúa aquellos casos de delitos de violación y agresión física y sexual de menores y mujeres, asignando una protección reforzada a las víctimas; por lo que, se priorizó el derecho de la víctima de acceder a la justicia que implica la materialización de una sanción penal, garantizando que sea efectivamente cumplida satisfaciendo la pretensión punitiva del Estado en procura de garantizar los derechos del grupo vulnerable, como son la minoridad y la condición de mujer; y, iv) En ningún momento se procesó indebidamente o se vulneró el derecho a la libertad del impetrante de tutela, determinando mantener la medida restrictiva para garantizar el cumplimiento de la sentencia, el cual podrá ser modificada por un Tribunal superior que, en caso de absolución, deberá disponer su libertad según prevé el art. 364 del Código adjetivo penal; en esa misma lógica, no podría determinarse la libertad si en primera instancia el Tribunal determinó su condena, máxime si se tiene la certeza de su responsabilidad y culpabilidad más allá de la mera probabilidad.  

El accionante denuncia encontrarse indebidamente procesado con la consecuente lesión de sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que: i) Los Jueces coaccionados declararon “infundada” su solicitud de cesación de la medida de extrema ratio, incorporando sin fundamento jurídico, un nuevo “riesgo procesal” señalando el cumplimiento de la ley al haberse emitido una Sentencia condenatoria 01/2020, sin tomar en cuenta que con dicho dictamen se desvirtuó el peligro de obstaculización, único que sustentaba la vigencia de la restricción de su libertad; además, la ampliación de plazo de la medida cautelar nunca fue solicitada por el Ministerio Público o la víctima; y, ii) El Vocal accionado se limitó a confirmar la Resolución de rechazo de su pretensión.