AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2021-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2021-CA

Fecha: 04-Mar-2021

I.2. Argumentos jurídicos del conflicto

Manifiesta que conforme al modelo de estado vigente en Bolivia, se debe tener presente que la denominación de Estado Unitario que dio el constituyente en el país por el art. 1 de la CPE, trata del escenario por el cual el nivel central, guarda para sí el ejercicio privativo de competencias relativas a la existencia y consolidación soberana del Estado, pero al mismo tiempo confirió a las unidades territoriales que lo integran amplias facultades políticas, legislativas y administrativas que no las hacen entidades descentralizadas sino actores políticos autónomos que tienen auténticas competencias de ejercicio político y de administración pública, por las que pueden recaudar y determinar la forma de uso de los recursos percibidos, existiendo ciertos principios en el interrelacionamiento gubernativo de solidaridad, reciprocidad, complementariedad, mejor distribución de riquezas con equidad, citando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1714/2012 de 1 de octubre; y, 2055/2012 de 16 de octubre.

Alega que conforme la Ley Fundamental existen impuestos que por su naturaleza han sido categorizados como municipales, los que se encuentran respaldados por distintas normas de aplicación obligatoria; no obstante, los arts. 2, 5, 7.I y 8 de la Ley 1357, usurpan funciones propias de los Gobiernos Autónomos Municipales y constituyen una violación al régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, dado que el nivel central del Estado no tiene competencia para crear impuestos que hubieran sido delegados a los Gobiernos Autónomos Municipales, no obstante la mencionada normativa tiene como alcance a la propiedad sobre bienes muebles y vehículos automotores.

Refiere que, conforme el art. 10 de la Ley 1357, se pretende descontar del pago de un impuesto de índole nacional, los pagos realizados por impuestos de naturaleza municipal, los que por ley son parte de las arcas de cada municipio; por otra parte, se refleja la inconstitucionalidad del art. 13 de la misma norma, al disponer que la recaudación será destinada al Tesoro General de la Nación (TGN) pese a que dicha percepción conforme a ley corresponde a los municipios.