AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2021-RCA
Fecha: 18-Mar-2021
AC
Finalmente, es preciso señalar que en el caso analizado no se apertura la competencia de esta Comisión de Admisión para conocer y resolver el mismo; toda vez que, la acción tutelar ya fue admitida, habiendo sido superada la fase procesal de admisibilidad por determinación de la aludida Sala Constitucional, en tal sentido el AC 0249/2018-RCA de 18 de junio, estableció que “…es obligación de los tribunales y jueces de garantías revisar todos los requisitos formales de admisibilidad, así como las causales de improcedencia; en ese entendido, ante la admisión de una demanda tutelar y posterior señalamiento de audiencia por parte del Juez de garantías, cumplida la fase de admisión no corresponde a esa autoridad ni a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional retrotraer los actos procesales y volver a revisar la concurrencia de los presupuestos tanto de admisión como de procedencia, en cumplimiento del principio de preclusión, debiendo el juez o tribunal de garantías seguir con el trámite llevando adelante la respectiva audiencia y resolución.
Bajo ese contexto, la actuación de la Jueza de garantías no se enmarcó en lo establecido por el art. 36 del CPCo; puesto que, luego de la admisión de esta acción y consecuente fijación de día y hora de audiencia pública, asumiendo la dirección del proceso, debió celebrarse conforme al procedimiento descrito en la mencionada normativa procesal constitucional y en ese actuado procesal, emitiendo la correspondiente resolución; tampoco podía argumentar que la impetrante de tutela tiene la carga de diligenciar los actuados procesales, mucho menos establecer que ésta debe imprimir el impulso procesal en el tratamiento de este caso, debido a que la aludida autoridad judicial como directora del proceso, es quien tiene esa obligación” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
- CONSIDERANDO:
- admitió
- decreto de 4 de enero de 2021
- una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional
- por no presentada
- AC
- no corresponde que la Resolución 006/2021 de
- POR TANTO: