AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2021-RCA
Fecha: 18-Mar-2021
por no presentada
Al efecto, es preciso referir que la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, al declarar por no presentada la acción tutelar analizada, tampoco consideró que la aplicación del art. 30.I.1 del CPCo, corresponde únicamente a la fase de admisibilidad en la que, ante la omisión de alguno de los requisitos previstos por el art. 33 del mismo cuerpo legal, los jueces o tribunales de garantías, o Salas Constitucionales podrán solicitar su subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; y solamente en caso de que no sean cumplidos dentro del señalado plazo, recién se tendrá por no presentada la acción de defensa; consiguientemente, la Resolución 006/2021 carece de sustento legal, por no enmarcarse al procedimiento previsto por el Código Procesal Constitucional.
Con dicha Resolución, el “Director del INRA” fue notificado el 28 de enero de 2021 (fs. 66), ante ello Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial presentado el 29 del citado mes y año (fs. 88 a 89 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo, memorial en el cual si bien figura como impetrante de tutela, el nombrado Director, únicamente es firmado por las abogadas Patricia Enguelbertha Gutiérrez Torrico y Lucy Daysi Vargas Loza sin adjuntar ni mencionar contar con el respectivo poder que acredite la representación del prenombrado.
- CONSIDERANDO:
- admitió
- decreto de 4 de enero de 2021
- una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional
- por no presentada
- AC
- no corresponde que la Resolución 006/2021 de
- POR TANTO: