AUTO CONSTITUCIONAL 0065/2021-RCA
Fecha: 18-Mar-2021
una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional
Al efecto, cabe señalar en primer lugar que los Vocales de la nombrada Sala Constitucional no consideraron que únicamente es en la fase de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, donde corresponde se examinen los requisitos de forma y causales de improcedencia reglada contenidos en los arts. 33 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y que una vez admitida la acción tutelar, habiéndose instalado además audiencia pública, la misma debía de concluir con la emisión de la respectiva resolución conforme a procedimiento, no siendo correcto retrotraer el procedimiento como aconteció en el caso analizado; en el cual, se retornó a la fase de admisibilidad realizando nuevas observaciones, puesto que: “…una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional y generaría la posibilidad de que en cualquier parte del proceso -el cual debería ser expedito- se disponga por no presentada una demanda aun después de haber sido admitida y ello incurriría en perjuicio de la parte accionante, quien está acudiendo a la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado. Consiguientemente, la autoridad jurisdiccional a cuyo cargo se encuentra la referida demanda constitucional debe actuar, no solo con celeridad, sino siendo consecuente y pertinente en sus actos, para de esa manera cumplir el deber previsto en el ya citado art. 13 de la CPE; es decir, actuar en respeto y protección de los derechos cuya lesión se está demandando, pues, de lo contrario la presunta afectación se estaría agravando, por la dilación causada por dicho error procedimental, además, que la autoridad judicial no puede retrotraer sus propios actos” (AC 0386/2017-RCA de 20 de octubre [las negrillas nos corresponden]).
- CONSIDERANDO:
- admitió
- decreto de 4 de enero de 2021
- una vez admitida una acción tutelar, no es posible que el juez o tribunal de garantías disponga apartarse de la misma, peor aún sobre aspectos no determinados por el Código Procesal Constitucional, pues actuar de esa manera importaría un error en la aplicación del procedimiento constitucional
- por no presentada
- AC
- no corresponde que la Resolución 006/2021 de
- POR TANTO: