AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2021-CA
Fecha: 16-Mar-2021
legislativa
Al respecto, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.4 de este fallo, quedó precisado que la inconstitucionalidad por omisión normativa puede presentarse de dos formas: la inconstitucionalidad por omisión legislativa, cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar normas de desarrollo constitucional y éste no lo hace; y, la normativa, es porque el legislador emite una ley de desarrollo deficiente e incompleta que origina la ineficacia de una norma constitucional, para que con ello de acuerdo a lo que se precisó en ambos casos es necesario que exista un mandato del constituyente para el desarrollo legal de una norma constitucional; es decir, debe existir una norma que le imponga al Órgano Legislativo la obligación de desarrollar el precepto a través de una Ley.
En ese orden, la demanda planteada carece de fundamentación jurídico-constitucional, ya que no cuenta con una carga argumentativa suficiente que permita efectuar un juicio de constitucionalidad entre las normas impugnadas y los preceptos constitucionales y convencionales presuntamente infringidas, menos explicó qué mandato constitucional o legal fue omitido por el legislador para presumir la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados, limitándose a indicar que los
arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, vulneran los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP, sin precisar fundadamente qué artículos constitucionales merecían un desarrollo legislativo y cómo el mismo hubiera sido infringido por el legislador al momento de la creación de las normas impugnadas.
Aparte de ello, no realizó la labor de contrastación puntual, clara y precisa de las normas impugnadas con cada uno de los preceptos constitucionales y convencionales presuntamente infringidos (arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP), menos explicó de qué manera se produce la infracción o la contradicción con la Norma Suprema, falencias que no permiten generar la duda razonable respecto a la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas que den mérito al juicio de constitucionalidad en el fondo.
Asimismo, no se justificó adecuadamente sobre la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión final que deba adoptar la jueza en el proceso disciplinario; es decir, no estableció claramente de qué modo el fallo a pronunciarse, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los arts. 207.II de la LOJ y, 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, extremos que evidencian el incumplimiento del requisito de fundamentación jurídico-constitucional para promover la citada acción normativa conforme al Fundamento Jurídico II.3 de este fallo, de donde deviene su rechazo de acuerdo a lo previsto en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Tarija
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- a)
- II.5. Análisis del caso concreto
- legislativa
- RATIFICAR