SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S4
Fecha: 03-Mar-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S4
Sucre, 3 de marzo de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 31565-2019-64-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 26 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Saire contra Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2019, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio, en el que guarda detención preventiva; ante la negación a su solicitud de cesación a la detención preventiva, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 563/2019 de 17 de septiembre; y si bien los antecedentes fueron remitidos el 9 de octubre del referido año, a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Vocales −ahora demandados−, señalaron día y hora de audiencia para el 17 del mes y año referidos; vale decir, a los seis días hábiles de recibidos los actuados correspondientes, incumpliendo de esta forma la previsión del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el plazo de tres días para su resolución, incurriendo así en dilación indebida; no obstante que ya se encuentra detenido preventivamente durante más de tres años y diez meses.
Asimismo, el día de la audiencia de apelación, programada para las 9:00, fue conducido por el respectivo custodio; y, una vez en estrados judiciales, comunicó de su presencia al Secretario de dicha Sala, quien le pidió que llamara a su abogado, porque en diez minutos se instalaría la audiencia; por ello, tomó contacto con su defensor, y éste le manifestó que ya se encontraba en el ascensor del edificio; empero, inmediatamente fue convocado a la sala de audiencias, donde el Vocal Iván Noel Córdova Castillo, dictó de manera directa la resolución cuestionada, ratificando el Auto Interlocutorio emitido por el de instancia, sin cumplir las formalidades propias de la actuación judicial, y sin percatarse que no estaba asistido de su abogado de confianza, no le asignó un defensor de oficio y tampoco le concedió la palabra para asumir su defensa material, concluyendo el actuado a las 9:06; vulnerando así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y subsumiendo su conducta a faltas disciplinarias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, defensa material y técnica; así como el acceso a una justicia pronta y oportuna sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 449/2019 de 17 de octubre, emitido por las autoridades demandadas y se disponga el señalamiento de nueva audiencia de apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, presente el accionante y el demandado Yván Noel Córdova Castillo; y, ausente la Vocal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, reiteró el tenor de su memorial de acción de libertad, y ampliando sus argumentos señaló que la audiencia había sido instalada a las 9:02 y directamente el Vocal hoy demandado dictó resolución, tal como ocurrió en otras audiencias con la única diferencia que se trataban de medidas cautelares y en este caso fue una de cesación a la detención preventiva; sin considerar que su derecho a la defensa tanto técnica como material, es inviolable, tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional Plurinacional en varios pronunciamientos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 19 a 20 vta., señalaron que; a) De conformidad al acta de audiencia de 17 de octubre de 2019, se informó que se encontraba presente el imputado ahora accionante y ausente el Ministerio Público, así como el acusador particular, cuya inasistencia no afectaba el fondo de la resolución a ser emitida; considerando que la única presencia trascendental, era precisamente la del imputado y su abogado defensor; b) El contenido del cuaderno de apelación demuestra que se cumplieron con las diligencias de notificación con la debida anticipación; c) En el caso en análisis no existió expresión alguna de agravios por parte de la defensa del imputado; tampoco justificó su inasistencia, no solicitó la suspensión de la audiencia programada, ni comunicó sobre algún retraso; consecuentemente, ante la ausencia de agravios, el Tribunal de alzada no tenía otra alternativa que confirmar la resolución impugnada; d) La acción presentada, se encuentra basada en el propio actuar negligente de la defensa técnica del imputado, porque se les notificó de forma legal y fue por causas no justificadas que el imputado acudió a la audiencia sin abogado; entonces, esa negligencia y el haberse puesto en ese estado de indefensión no puede ser atribuible a las autoridades demandadas; e) El accionante reconoce que cinco minutos antes de la hora programada se le advirtió que se comunique con su abogado defensor, ya que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz convoca e instala sus audiencias de manera puntual; por lo que, el personal de apoyo jurisdiccional obró con la diligencia debida; asimismo, admite haber estado en la sala de audiencias a las 8:55 junto a su custodio y que la audiencia concluyó a las 9:06, afirmaciones que ratifican que se cumplió a cabalidad con las obligaciones y de ninguna manera se vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; f) La circunstancia de que su abogado no hubiese asistido al llamado judicial, de ninguna manera puede ser atribuida a los Vocales; g) El razonamiento del hoy impetrante de tutela, implicaría la suspensión indefinida de las audiencias hasta que éste o su defensa decidan acudir, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 178 y 180 de la CPE; y, h) También deberá tomarse en cuenta que la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal, programa audiencias con un espacio de treinta minutos entre una y otra; consecuentemente, la retardación en la instalación de una implica un perjuicio irreparable a las demás audiencias y las partes, lo que no es admisible; correspondiendo, denegar la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia de garantías, con el uso de la palabra, Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó lo siguiente: 1) Mediante Resolución 563/2019 de 17 de septiembre, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Penal del departamento de La Paz, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el imputado; decisión que fue impugnada y sorteada a la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal, y se señaló audiencia para el 17 de octubre del mismo año, a la que se presentó el imputado sin estar asistido de su abogado defensor; 2) Como Tribunal de alzada se actuó bajo la previsión de los arts. 396.3 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen que en apelación se deben indicar las partes específicamente cuestionadas en la resolución; y, 3) Al haberse denunciado el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, correspondía acudir a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 26 a 30, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De los argumentos expuestos por el accionante, se colige un reclamo respecto al señalamiento de audiencia de apelación, indicando que no cumplieron con los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, concretamente el art. 251 del CPP; sin embargo, se advierte que el día señalado el ahora impetrante de tutela, fue conducido y se constituyó en la sala de audiencias convalidando la actuación procesal, sin que el incumplimiento de plazos hubiere sido reclamado en su oportunidad, dejando precluir su derecho; ii) En cuanto a la celebración inmediata de la audiencia y vulneración de su derecho a la defensa; es preciso señalar que fue el propio accionante quien se presentó a la audiencia sin la asistencia de su abogado defensor, sin poder atribuir la responsabilidad de la demora o retraso a los Vocales demandados; iii) Respecto a los supuestos maltratos que sufrió por parte de una de las autoridades demandadas, corresponde señalar que la parte afectada puede acudir ante la instancia disciplinaria, sin necesidad de interponer una acción de libertad, toda vez que, no es la naturaleza de la misma, de conformidad al art. 125 de la CPE; situación similar ocurre con relación a las denuncias de supuestos cobros o pagos a cambio de medidas sustitutivas o la existencia de una amistad entre el Vocal demandado y el Juez de instancia; aspectos netamente subjetivos e inidóneos carentes de prueba objetiva que no son atingentes a la acción de libertad, teniendo las vías abiertas para acudir ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos; y, iv) No se vio mayor fundamentación ni conculcación de derechos y/o garantías que se hubieren atribuido a Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal hoy demandada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año.
Por otro lado, mediante Decreto Constitucional de 27 de julio de 2020, cursante a fs. 34, se ordenó la suspensión de plazos procesales, con la finalidad de obtener documentación necesaria del Tribunal de origen, para emitir la correspondiente resolución, disponiéndose la reanudación del mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 29 de diciembre de igual año (fs. 58); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto de Vista 449/2019 de 17 de octubre, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy autoridades demandadas−, declaró admisible el recurso de apelación formulado por Marco Antonio Gutiérrez Saire –ahora accionante− y ante la ausencia de formulación oral de agravios, confirmó la Resolución 563/2019 de 17 de septiembre, emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del mismo departamento (fs. 50 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, alegó vulneración de sus derechos a la libertad, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al debido proceso en sus elementos defensa técnica y material; toda vez que, su solicitud de cesación a la detención preventiva presentada, fue rechazada por el Juez de instancia; y confirmada en apelación por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –hoy demandados–, en audiencia de apelación señalada fuera del plazo previsto por ley, y llevada a cabo sin cumplir las formalidades pertinentes, sin otorgarle la palabra ni percatarse de la ausencia de su abogado defensor.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La inviolabilidad de la defensa y el derecho a contar con defensa técnica. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, este Tribunal a través de la SCP 0552/2018-S4 de 19 de septiembre, que recoge y ratifica a su vez los entendimientos asumidos por la SCP 0224/2012 de 24 de mayo, estableció que: “El art. 119.II de la CPE dispone que: ʽToda persona tiene derecho inviolable a la defensaʹ, derecho que cobra mayor relevancia en el proceso penal dada la supremacía de los bienes o valores jurídicos que se ponen en juego, motivo por el que debe ser interpretado a luz de los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Estado boliviano, de acuerdo a lo establecido en la última parte del art. 13.IV de la Ley Fundamental.
En ese entendido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 señala que: `Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección…ʹ. De igual forma, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en su art. 8.2 expresa que: ʽDurante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensorʹ. Ambos instrumentos internacionales que forman parte integrante del bloque de constitucionalidad por mandato del art. 410.II de la CPE, establecen con claridad que uno de los componentes del derecho a la defensa, y concretamente de la defensa técnica, es el derecho que tiene el imputado a contar con un abogado de su elección, que ha sido definido como: `(…) el derecho esencial del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda (facultad de elección) desde el primer momento del procedimiento seguido en su contraʹ (Maier, Julio B.J.: Derecho Procesal Penal, Fundamentos; pág. 549). Por su parte, Binder expresa que: `El imputado también tiene el derecho -amplio, en principio- a la elección de su defensor. Se trata de un asistente de confianza y, por tanto, el imputado debe tener la mayor libertad posible para elegirlo. Es él quien debe controlar la calidad del defensor y quien debe admitirlo o noʹ (Binder, Alberto: Introducción al Derecho Procesal Penal, pág. 160).
Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa, con mayor razón si el imputado no posee conocimientos jurídicos, o aún poseyéndolos, no puede ponerlos en práctica con idoneidad (arts. 5 y 9 del CPP). En el supuesto de que el imputado una vez consultado no elige a su defensor, porque no quiere o no puede designarlo, o si el elegido no acepta inmediatamente el cargo, de oficio se le debe nombrar un defensor. En éste último supuesto, debe precisarse que el derecho a la defensa no se agota con la simple designación de oficio del defensor o su presencia ineficaz, sino que debe observarse la asistencia efectiva de la defensa técnica, ya que el mero formalismo de la designación y presencia del defensor no puede prevalecer sobre el ejercicio material del derecho, de acuerdo al mandato de eficacia de los derechos fundamentales, consagrado en los arts. 14.III, 109.I, 196.I y 410 de la CPE” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 0537/2020-3 de 15 de septiembre, señaló que: “(…) Con relación al derecho amplio e irrestricto a la defensa, en la Opinión Consultiva (OC) 11/90 de 10 de agosto de 1990, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se manifestó que: `24. Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal[es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aun cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías... por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal.
25. Los literales d) y e) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que esto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamenteʹ.
En el contexto de la jurisprudencia constitucional glosada y los elementos desarrollados en la Opinión Consultiva citada precedentemente, -que si bien no es vinculante al no ser un fallo emitido por la CIDH; empero, se constituye en doctrina- se concluye que el derecho a la defensa es un elemento constitutivo del debido proceso, que tiene mayor incidencia procesal en su eficacia cuando se trata de materia penal, lo que obliga a la jurisdicción ordinaria a garantizar el ejercicio de ese derecho durante todo el desarrollo de un proceso penal, desde los actos iniciales hasta la emisión de la sentencia que corresponda y que la misma esté ejecutoriada; ello conlleva no una mera enunciación formal, sino la garantía eficaz de la defensa material, que implica el derecho del procesado a defenderse haciendo uso de la palabra cuando así lo requiera para exponer determinadas situaciones, y la defensa técnica, que importa a su vez la elección de un profesional causídico de confianza y el patrocinio de este durante el proceso o en su defecto ante la imposibilidad de ejercicio de un abogado de confianza ya sea de forma temporal o permanente, la obligación que tiene el Estado de proporcionar un defensor de oficio, nótese en consecuencia la connotación constitucional de este derecho que impide se lleven adelante actos procesales en ausencia de defensa técnica y/o impidiendo la defensa material, así como la suspensión de los mismos sin proporcionar un defensor de oficio, evitando la prosecución del proceso”.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, en razón a que ante el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, formuló el recurso de apelación incidental, que en alzada fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la resolución de instancia; empero, fuera del plazo previsto en el art. 251 del CPP; es decir, más allá de los tres días permitidos, y, limitando su derecho a la defensa técnica, en audiencia porque no se percataron de la ausencia de su abogado defensor, que llegó recién al finalizar la misma, ni le brindaron la palabra para asumir su defensa material.
De la revisión de antecedentes se tiene que las autoridades judiciales demandadas fijaron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva para el 17 de octubre de 2019, en cuya celebración emitieron el Auto de Vista 449/2019, disponiendo en principio la admisibilidad del recurso de apelación planteado y al no haber escuchado agravio alguno, se confirmó la Resolución 563/2019 de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme lo determina el art. 398 del CPP, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, pues el límite de su competencia es el conjunto de agravios que se formulan en contra de la resolución impugnada; b) La parte imputada –ahora impetrante de tutela− el día de la audiencia se hizo presente sin su abogado defensor, pese a estar legalmente notificada, quien no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, pese a que en la referida audiencia tenía la carga procesal de asistir con su abogado de defensa y fundamentar la apelación interpuesta señalando los agravios que la Resolución apelada le hubiera causado; consecuentemente, no existe ningún agravio que hubiere sido formulado, no teniendo material argumentativo para revisar la resolución apelada; y, c) La jurisprudencia constitucional estableció con absoluta claridad que no se puede alegar indefensión cuando una persona se coloca en dicha situación sin justificativo o abandona el proceso; en el caso presente no se cuenta con justificativo alguno para la suspensión de la audiencia, y ante la falta de agravios el Tribunal de alzada no puede suplir la falta de diligencia y/o responsabilidad en la defensa del imputado (Conclusión II.1.).
De lo expuesto, se puede evidenciar que la resolución cuestionada contiene una fundamentación que se limita a reclamar la ausencia del abogado defensor, manifestando que no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que, no fundamentó la apelación interpuesta, pese a su legal notificación; determinando la confirmación de la resolución impugnada, primero sin conceder la palabra al recurrente, en franco desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del ahora impetrante de tutela; toda vez que, conforme la propia resolución, ésta fue dictada directamente dentro de los seis minutos de haber sido instalada, sin que los Vocales demandados le hubieren cedido la palabra al ahora solicitante de tutela, para que pudiera exponer argumento alguno respecto a la ausencia de su defensor y/o pudiere hacer conocer los agravios reclamados, para continuar con el desarrollo de dicha actuación procesal; contraviniendo la esencia del derecho a la defensa material, que trasunta en la posibilidad que el imputado tiene que defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas conforme lo previsto en el art. 8 del CPP.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, con relación al derecho a la defensa técnica, el art. 9 de la norma procesal penal, establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, por ello el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, es decir, que contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal es un derecho que resulta ser irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección de los derechos fundamentales del imputado, que imperativamente debe ser ejercida sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales; por lo que, el argumento de los Vocales demandados de que “… se evidencia la inasistencia del abogado de la parte imputada en su rol de apelante … por lo que en la presente audiencia no existe ningún agravio que hubiere sido formulado en contra de la resolución apelada…” (sic), son fundamentos que no justifican de ninguna manera la omisión de garantizar la asistencia de defensa técnica al apelante; en consecuencia, advirtiendo que el accionante no tuvo la posibilidad de ejercer oportunamente y plenamente su derecho a la defensa, corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP, pese a la solicitud de antecedentes realizada al Tribunal de origen, no se cuenta con elementos probatorios que puedan acreditar las fechas de presentación del recurso y la resolución de señalamiento de audiencia para el efecto; en mérito a ello, este Tribunal se encuentra impedido de realizar pronunciamiento sobre el fondo de esta problemática.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 16/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 26 a 30, emitida por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz; en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada; sin embargo, considerando el tiempo transcurrido desde la interposición de la acción tutelar a la fecha y con la finalidad de no provocar disfunciones procesales, se dispone dejar sin efecto el Auto de Vista 449/2019 de 17 de octubre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ordenando que, solo en caso de que la situación procesal del imputado no hubiere cambiado, se señale nueva audiencia para considerar la apelación incidental planteada por el ahora accionante, garantizando su derecho a la defensa; y,
2° DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto al incumplimiento del plazo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO