SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2021-S4
Fecha: 03-Mar-2021
a)
Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 21 de octubre de 2019, cursante de fs. 19 a 20 vta., señalaron que; a) De conformidad al acta de audiencia de 17 de octubre de 2019, se informó que se encontraba presente el imputado ahora accionante y ausente el Ministerio Público, así como el acusador particular, cuya inasistencia no afectaba el fondo de la resolución a ser emitida; considerando que la única presencia trascendental, era precisamente la del imputado y su abogado defensor; b) El contenido del cuaderno de apelación demuestra que se cumplieron con las diligencias de notificación con la debida anticipación; c) En el caso en análisis no existió expresión alguna de agravios por parte de la defensa del imputado; tampoco justificó su inasistencia, no solicitó la suspensión de la audiencia programada, ni comunicó sobre algún retraso; consecuentemente, ante la ausencia de agravios, el Tribunal de alzada no tenía otra alternativa que confirmar la resolución impugnada; d) La acción presentada, se encuentra basada en el propio actuar negligente de la defensa técnica del imputado, porque se les notificó de forma legal y fue por causas no justificadas que el imputado acudió a la audiencia sin abogado; entonces, esa negligencia y el haberse puesto en ese estado de indefensión no puede ser atribuible a las autoridades demandadas; e) El accionante reconoce que cinco minutos antes de la hora programada se le advirtió que se comunique con su abogado defensor, ya que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz convoca e instala sus audiencias de manera puntual; por lo que, el personal de apoyo jurisdiccional obró con la diligencia debida; asimismo, admite haber estado en la sala de audiencias a las 8:55 junto a su custodio y que la audiencia concluyó a las 9:06, afirmaciones que ratifican que se cumplió a cabalidad con las obligaciones y de ninguna manera se vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; f) La circunstancia de que su abogado no hubiese asistido al llamado judicial, de ninguna manera puede ser atribuida a los Vocales; g) El razonamiento del hoy impetrante de tutela, implicaría la suspensión indefinida de las audiencias hasta que éste o su defensa decidan acudir, lo cual sería contrario a los principios de celeridad y tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 178 y 180 de la CPE; y, h) También deberá tomarse en cuenta que la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal, programa audiencias con un espacio de treinta minutos entre una y otra; consecuentemente, la retardación en la instalación de una implica un perjuicio irreparable a las demás audiencias y las partes, lo que no es admisible; correspondiendo, denegar la tutela impetrada.
De la revisión de antecedentes se tiene que las autoridades judiciales demandadas fijaron audiencia de apelación de cesación a la detención preventiva para el 17 de octubre de 2019, en cuya celebración emitieron el Auto de Vista 449/2019, disponiendo en principio la admisibilidad del recurso de apelación planteado y al no haber escuchado agravio alguno, se confirmó la Resolución 563/2019 de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme lo determina el art. 398 del CPP, los juzgadores no pueden ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, pues el límite de su competencia es el conjunto de agravios que se formulan en contra de la resolución impugnada; b) La parte imputada –ahora impetrante de tutela− el día de la audiencia se hizo presente sin su abogado defensor, pese a estar legalmente notificada, quien no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, pese a que en la referida audiencia tenía la carga procesal de asistir con su abogado de defensa y fundamentar la apelación interpuesta señalando los agravios que la Resolución apelada le hubiera causado; consecuentemente, no existe ningún agravio que hubiere sido formulado, no teniendo material argumentativo para revisar la resolución apelada; y, c) La jurisprudencia constitucional estableció con absoluta claridad que no se puede alegar indefensión cuando una persona se coloca en dicha situación sin justificativo o abandona el proceso; en el caso presente no se cuenta con justificativo alguno para la suspensión de la audiencia, y ante la falta de agravios el Tribunal de alzada no puede suplir la falta de diligencia y/o responsabilidad en la defensa del imputado (Conclusión II.1.).
De lo expuesto, se puede evidenciar que la resolución cuestionada contiene una fundamentación que se limita a reclamar la ausencia del abogado defensor, manifestando que no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia, por lo que, no fundamentó la apelación interpuesta, pese a su legal notificación; determinando la confirmación de la resolución impugnada, primero sin conceder la palabra al recurrente, en franco desconocimiento del derecho a la defensa material y técnica del ahora impetrante de tutela; toda vez que, conforme la propia resolución, ésta fue dictada directamente dentro de los seis minutos de haber sido instalada, sin que los Vocales demandados le hubieren cedido la palabra al ahora solicitante de tutela, para que pudiera exponer argumento alguno respecto a la ausencia de su defensor y/o pudiere hacer conocer los agravios reclamados, para continuar con el desarrollo de dicha actuación procesal; contraviniendo la esencia del derecho a la defensa material, que trasunta en la posibilidad que el imputado tiene que defenderse por sí mismo e intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas conforme lo previsto en el art. 8 del CPP.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento III.1 de este fallo constitucional, con relación al derecho a la defensa técnica, el art. 9 de la norma procesal penal, establece que: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable”, por ello el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, es decir, que contar con la asistencia de un abogado que ejerza la defensa técnica en las diferentes etapas del proceso penal es un derecho que resulta ser irrenunciable, y que constituye una efectiva garantía para el resguardo y protección de los derechos fundamentales del imputado, que imperativamente debe ser ejercida sea por el abogado de confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, exigencia que de ninguna manera puede ser desconocida por las autoridades jurisdiccionales; por lo que, el argumento de los Vocales demandados de que “… se evidencia la inasistencia del abogado de la parte imputada en su rol de apelante … por lo que en la presente audiencia no existe ningún agravio que hubiere sido formulado en contra de la resolución apelada…” (sic), son fundamentos que no justifican de ninguna manera la omisión de garantizar la asistencia de defensa técnica al apelante; en consecuencia, advirtiendo que el accionante no tuvo la posibilidad de ejercer oportunamente y plenamente su derecho a la defensa, corresponde conceder la tutela impetrada.
En cuanto al incumplimiento del plazo establecido en el art. 251 del CPP, pese a la solicitud de antecedentes realizada al Tribunal de origen, no se cuenta con elementos probatorios que puedan acreditar las fechas de presentación del recurso y la resolución de señalamiento de audiencia para el efecto; en mérito a ello, este Tribunal se encuentra impedido de realizar pronunciamiento sobre el fondo de esta problemática.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1.
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- Bajo ese entendimiento, la inviolabilidad de la defensa técnica implica necesariamente el derecho de contar con un abogado defensor de confianza, es decir, de libre elección por el imputado, desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER