SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2021-S3
Fecha: 29-Mar-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia que la ahora accionada, asumiendo medidas de hecho, de manera arbitraria y sin proceso previo procedió al corte de los cables que proporcionan energía eléctrica a la habitación en la que vive, generándole perjuicio en sus actividades diarias, sin considerar su situación al ser persona adulto mayor, vulnerando de esta forma sus derechos al acceso de servicios básicos, a una vejez digna con calidad y calidez humana; y, a los principios de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad y bienestar común.
Identificada la problemática jurídica planteada es menester recordar que la máxima instancia constitucional a través de la uniforme jurisprudencia, ha establecido la prioridad de la cual, goza el resguardo y protección de los derechos de las y los ciudadanos, de posibles abusos originados por las recurrentes vías y acciones de hecho; conllevando a partir de ello, que las acciones denunciadas en esta jurisdicción constitucional, conforme reclama el accionante hubiesen sido asumidas por la hoy accionada, al cortar la energía eléctrica de su habitación y prescindiendo de los instrumentos y ordenamiento instituido por el Estado. Hechos que motivaron al impetrante de tutela para hacer valer sus derechos acudiendo a la justicia constitucional con el fin de lograr el restablecimiento de sus derechos alegados como conculcados.
En tal sentido y el cual, se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es considerada, como el medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de vías de hecho, con la finalidad de evitar los abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano propia, en su mérito y conforme se ha desarrollado, se tienen criterios razonables para referir que, en el caso de análisis, se evidencia que el hoy peticionante de tutela suscribió contratos de alquiler con Fidelia Aguilar Chávez -ahora accionada-, respecto a una habitación del inmueble ubicado en la avenida Tejada Sorzano 1181, zona Alto Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de ese departamento; constando además, 12 recibos por concepto de pago de alquiler realizadas por el accionante de las gestiones 2010, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, de la habitación señalada, aspectos que acreditan la relación contractual entre ambas partes (Conclusiones II.1 y II.2).
Conforme al Acta de Verificación de 12 de abril de 2019, suscrita por Florentino Quisbert Limachi, Notario de Fe Pública 68 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se constata el corte de cable que conducía energía eléctrica a la habitación del impetrante de tutela (Conclusión II.3), en ese sentido y a efectos de demostrar la veracidad de lo demandado, el peticionante de tutela mediante nota de solicitud de 16 de igual mes y año, dirigida a DELAPAZ S.A., solicitó certificación sobre el motivo del corte de suministro de energía eléctrica al inmueble en el que habita; asimismo, acudió ante la ODECO de esa Entidad, mediante Formulario de Reclamación Directa de 2 de mayo de dicho año, exigiendo respuesta a la referida petición (Conclusión II.4 y II.5).
Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, tales actos constituyen vías de hecho, reprochables jurídicamente; toda vez que, no se encuentran permitidos por ley, no constituyendo justificación válida ni admisible para restringir su derecho de acceso a los servicios básicos como la energía eléctrica, por el hecho de que, el inquilino no hubiere cancelado los alquileres devengados; por lo que, la accionada tiene expeditos los mecanismos previstos por ley para exigir su pago, así como la cancelación, si fuera el caso, por el uso de los servicios adeudados por el accionante.
En el presente caso, no cabe duda que los actos denunciados constituyen medidas de hecho al efectuar el corte del servicio de energía eléctrica a los ambientes que ocupa el ahora impetrante de tutela en el inmueble referido supra, impidiendo que acceda al uso de ese servicio básico desde el 1 de abril de 2019, hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción de defensa-, consiguientemente, amerita conceder la tutela provisional que otorga esta acción tutelar con la finalidad de restablecer el derecho fundamental del servicio básico de electricidad previsto en el art. 20.I de la CPE, hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso resuelva la situación de falta de pagos de alquiler, así como la cancelación por los servicio básicos devengados.
En cuanto a la falta de legitimación pasiva, que fuera sustento para la denegatoria de tutela por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz , cabe recordar que se constituye en un requisito de admisibilidad la necesaria identificación de la persona o autoridad pública que hubiere incurrido en el acto lesivo a los derechos de quien demanda tutela constitucional, exigencia que debe ser advertida a tiempo de admitir la acción que inclusive puede ser subsanada de manera oportuna; empero, en casos como el presente donde se dirigió la acción de defensa contra la propietaria del inmueble y no, así contra quien incurrió en el acto lesivo
-encargada de la referida propiedad-, cabe señalar que en este caso no podría alegarse falta de legitimación pasiva; por cuanto, debe tenerse presente que, quien ostenta el derecho propietario es Fidelia Aguilar Chávez, ahora accionada, con poder de disposición sobre el mismo, misma que, delegó la administración del aludido, de ahí que al haberse planteado la acción tutelar contra la propietaria y no, así contra la encargada y/o administradora del dicho inmueble -quien procedió con el corte de energía eléctrica-, corresponde flexibilizar la legitimación pasiva considerando que se trata de medidas de hecho y lo que se pretende es hacer efectivo el acceso a la justicia constitucional.
Respecto a los derechos a una vejez digna con calidad y calidez humana, si bien eventualmente su conculcación podría devenir de la privación del derecho a los servicios básicos, en el caso de análisis, no se constata que el peticionante de tutela hubiese justificado o demostrado cómo los mismos fueron lesionados; por lo que, este Tribunal no puede ingresar al análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela impetrada, en cuanto a estos derechos.
Así también, ante la alegación de transgresión a los principios de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, de forma reiterada este órgano especializado de control de constitucionalidad, ha sostenido la permisibilidad de tutela de los principios cuando se encuentran vinculados a algún derecho y/o garantía constitucional o convencional, circunstancia que en el caso no aconteció; por lo que, de igual manera no resulta posible viabilizar la tutela pretendida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1
- i)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos
- III.2. La protección directa e inmediata de los derechos del inquilino ante las medidas de hecho trasuntadas en cortes de suministros de agua, electricidad y otros
- agua y electricidad
- los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto,
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte