AUTO CONSTITUCIONAL 0067/2021-RCA
Fecha: 01-Abr-2021
II.6. Análisis del caso concreto
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 27/2020 de 27 de noviembre, declaró la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, fundamentando que la misma recae en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo, por cuanto la accionante acudió a la vía constitucional directamente sin antes haber agotado todos los medios que faculta el procedimiento.
De acuerdo al memorial de la demanda, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que la peticionante de tutela interpone la presente acción de defensa impugnando la RA DCOR AL-04/2020 de 11 de mayo, por la cual el responsable del proceso de Contratación resolvió cancelar el proceso de contratación “Limpieza de oficinas, mantenimiento de áreas verdes y jardinería para YPFB DCOR - Gestión 2020”, adjudicado a la empresa de la accionante (fs. 141 a 142), la cual conforme señala fue publicada el 21 del citado mes y año y notificada a esta el 25 del indicado mes y año, por lo cual considerando que esta lesionaba sus derechos, acudió a la vía constitucional en resguardo de los mismos.
Al respecto, es preciso referir que para dar cumplimiento al principio de subsidiariedad, antes de interponer una acción de amparo constitucional imprescindiblemente deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria o administrativa; en tal sentido, de acuerdo a lo aludido en la demanda de la acción tutelar y a la documental adjunta se tiene que, contra la RA DCOR AL-04/2020 de 11 de mayo, impugnada mediante la presente acción de defensa no cabe recurso ulterior, puesto que conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.5 del presente Auto Constitucional de acuerdo a los arts. 3.II inc. d) de la LPA; y, 90 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), se concluye que: “…contra la anulación del proceso de contratación no procede recurso alguno…”; en tal sentido, no existe procedimiento administrativo pendiente; por lo que, es posible impugnar la misma en la vía constitucional mediante la acción tutelar en análisis.
De acuerdo a lo mencionado, se tiene que la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz al no haber admitido la acción de defensa en análisis por improcedencia por subsidiariedad, obró equivocadamente, ya que conforme se señaló en el párrafo anterior, la impetrante de tutela no incumplió el principio de subsidiariedad. En consecuencia, habiendo quedado desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, toda vez que la misma además cumple con el principio de inmediatez al haber sido formulada el 26 de noviembre de 2020, se tiene que fue presentada dentro de los seis meses previstos al efecto, puesto que no cursa la notificación a la impetrante de tutela con la RA DCOR AL-04/2020 de 11 de mayo y si bien ella alude que fue notificada con la misma el 25 de igual mes y año, tal extremo no fue demostrado; sin embargo, tomando en cuenta que el 21 del citado mes y año, la Responsable del Proceso de Contratación suscribió el oficio CITE: YPFB-GCC-DRCO-C 810/2020, teniendo por finalidad el dar a conocer a la accionante la Resolución ahora impugnada (fs. 143), resulta posible a partir de dicha fecha comenzar el cómputo de los seis meses, el cual en condiciones normales hubiera tenido por vencimiento el 21 de noviembre del citado año; empero, al disponerse la suspensión de dicho plazo por 3 meses y 13 días, el nuevo vencimiento era el 6 de marzo de 2021, por lo que al haber sido presentada el 26 de noviembre de 2020, fue formulada dentro del plazo de inmediatez previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.
En consecuencia, habiendo quedado desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa, toda vez que la misma además cumple con el principio de inmediatez, pues fue formulada dentro de los seis meses previstos al efecto, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- desde de las cero horas del 22 de marzo de 2020
- la declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo, hasta el 30 de abril del citado
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia
- tres (3) meses y (13) trece días, de suspensión de plazos que deben
- II.5. De las resoluciones inimpugnables emitidas en procesos de contratación regulados por el DS 0181
- No procederá Recurso Administrativo de Impugnación alguno
- II.6. Análisis del caso concreto