AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2021-RCA

Fecha: 12-Abr-2021

II.3.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, a efectos de admitir o no la presente acción de defensa, es preciso señalar que la accionante anteriormente interpuso una acción de amparo constitucional contra Beatriz Montecinos Pardo Vda. de Leyes
-demandada nuevamente en esta acción de defensa-, solicitando en la primera acción de amparo constitucional que se le conceda la tutela y se disponga que: “…se determine el cese de la restricción al bien inmueble de su propiedad disponiéndose la apertura de la puerta principal del bien inmueble sito en la avenida 6 de octubre 4518, entre Soto Mayor y Sargento Flores de la ciudad de Oruro, con autorización de ruptura de candados y otras cerraduras” (sic); emitiendo al efecto este Tribunal Constitucional Plurinacional la SCP 0771/2019-S1 de 26 de agosto, que resolvió denegar la tutela solicitada, considerando que: “…esta acción de defensa fue presentada fuera del plazo establecido en la normativa procesal-constitucional, aspecto que importa negligencia de la nombrada, que no puede ser subsanada por este Tribunal por la necesaria observancia del principio de inmediatez que deviene de la propia naturaleza de este mecanismo de protección constitucional, que tal cual se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del objeto y alcance de tutela de esta acción de defensa, tiene una connotación de atención pronta y oportuna de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, conforme a lo determinado en la mencionada normativa, estableciéndose como caducidad de reclamación seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o a partir de conocido el hecho-, sin que ello implique que la parte accionante no pueda hacer valer sus derechos en la jurisdicción ordinaria u otros escenarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Consiguientemente al estar evidenciado que la accionante activó esta jurisdicción vía acción de amparo constitucional fuera del plazo previsto en la normativa de índole procesal-constitucional, es inviable analizar el fondo de la problemática planteada por la nombrada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”.

Bajo dicho parámetro, se evidencia la interposición de dos acciones de amparo constitucional presentadas por la ahora accionante contra la misma persona -Beatriz Montecinos Pardo Vda. de Leyes-, básicamente por la misma razón; es decir, denunciando que la nombrada mediante vías de hecho le impide el ingreso al bien inmueble ubicado en la calle 6 de octubre entre Sotomayor y Sargento Flores 4518, de la ciudad de Oruro.

         Por lo expuesto precedentemente, habiendo comprobado que la primera acción de amparo constitucional ya cuenta con Sentencia Constitucional Plurinacional, que tiene calidad de cosa juzgada constitucional, dado que esta instancia ya analizó el problema planteado por la impetrante de tutela; por lo que, en aplicación a lo referido en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, al existir ya un fallo que determinó que no correspondía a la jurisdicción constitucional dilucidar el problema suscitado entre Jesusa Montecinos Pardo contra Beatriz Montecinos Pardo Vda. de Leyes, respecto al inmueble ubicado en la calle 6 de octubre entre Sotomayor y Sargento Flores 4518 de la ciudad de Oruro, por haber prescrito el derecho de la accionante para acceder a la justicia constitucional vía acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa; por lo tanto, surge una causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la existencia de calidad de cosa juzgada constitucional, siendo en consecuencia aplicable el art. 29.7 del CPCo, citado en el acápite II.1 de este fallo.