AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2021-RCA

Fecha: 28-Abr-2021

i)

Los accionantes refieren que: i) La Jueza de garantías, incurre en un groso error al no fundamentar de forma clara y precisa el motivo de la declaratoria de improcedencia, ya que según el art. 30.I.2 del CPCo, se da cuando no se cumple con el art. 53 del citado Código, la cual establece cinco causales y ninguna de ellas fue mencionada, siendo arbitrario y no cumple con el requisito de motivación; ii) El fallo se sustenta en el art. 54.I del señalado cuerpo normativo, sin especificar cuál es el medio o recurso legal para la protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, pues la acción se basa en medidas de hecho, ya que la Comunidad Huasa Mayu Grande, atenida a su ignorancia y a que son muchos sin recurrir a la autoridad realizaron medidas de hecho, logrando paralizar su trabajo, debiendo aplicar la excepción a la subsidiariedad establecida en el art. 54.II del nombrado Código, encontrándose en juegos el mantenimiento de su hogar y el pago de sus deudas; iii) De forma incoherente se analiza los requisitos de admisibilidad del art. 33 del CPCo, sin necesidad alguna, toda vez que, de acuerdo al art. 30.I.1 del referido Código, en caso de incumplimiento se dispone la subsanación en el plazo de tres días, y en caso de no cumplir la misma se declara por no presentada, situación que no se dio, aplicando directamente, no siendo la Resolución impugnada fruto del razonamiento lógico, pues realiza un análisis ampuloso, para sustentar su rechazo en otra norma; iv) En cuanto a los derechos considerados lesionados que no estarían sustentados en la norma y además acreditado su derecho propietario, no se captó la dimensión del problema, ya que la acción de defensa no se formuló por avasallamiento de tierras, sino por la afectación de su derecho al trabajo el cual es lícito, denunciando las medidas directas contra su derecho que es el sustento diario de su familia, debiendo haber analizado la SCP 1847/2013 de 29 de octubre, toda vez que es un trabajo por cuenta propia, que data de muchos años, y nadie les dijo nada, no pudiendo aducir cual la normativa que les faculta a ejercer la explotación de agregados, cuando tampoco tiene competencia para ello, siendo su función establecer si se conculcó su derecho al trabajo, y si se siguió e procedimiento, y de ser así la Comunidad debió acudir a la instancia pertinente; y, v) La jurisprudencia sentada en la         SCP 0471/2017-S2 de 22 de mayo, no fue compulsada por la Jueza de garantías.