AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2021-RCA

Fecha: 28-Abr-2021

rechazó in limine

La Jueza Pública de Familia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Punata del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 58 a 62 vta., determinó el rechazó in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes alegan que serían propietarios de un terreno agrícola ubicado cerca del río, y que fue adquirido con el objetivo de extraer agregados, siendo que dicho terreno no es municipal o de la comunidad, empero no adjuntaron documentación legal idónea que acredite que su derecho propietario sea legal, existiendo por ello controversia; 2) Manifiestan que ante el cambio en 2018 de Directorio de la Comunidad Huasa Mayu Grande, provincia Punata del indicado departamento, Crisólogo Apaza Sipe, dirigente en enero de 2020, los desprestigió, agredió de forma verbal, amenazándolos con destruir sus herramientas y materiales, convocando a toda la Comunidad varias veces, evitando su trabajo cotidiano; así el 9 de julio de 2020, se bloqueó el camino, recibiendo gritos, insultos y amenazas, por ello dejaron de trabajar, y también por la cuarentena decretada por COVID-19, y que según los hecho el 16 de julio de ese año, decidieron trabajar y como resultado de ello, fueron agredidos verbalmente, bloqueados, utilizando la fuerza mediante amedrentamientos, constituyéndose Crísologo Sipe Apaza, la Comunidad y funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Punata del citado departamento, identificándose Víctor Sotomayor Guzmán, como Responsable de la Unidad de Medio Ambiente, quien le dijo que decomisarían sus materiales de trabajo, firmando bajo presión junto al dirigente y el nombrado Responsable Acta de Compromiso de 16 de julio del señalado año, y que si se incumplía la misma les decomisarían inmediatamente sus herramientas de trabajo, considerando por ello que se restringe sus derechos al trabajo y debido proceso, solicitando en su petitorio la nulidad de la Acta, que los ahora demandados se abstengan de perturbar e impedir la realización de trabajos en la Comunidad, dejen de insultarlos, amedrentarlos, hechos que no pueden considerarse como medidas de hecho de protección de tutela inmediata con excepción a la subsidiariedad, debiendo en todo caso ser denunciadas y dirimidas en otra instancia, y al pretender se disponga la nulidad, que tampoco es una medida de hecho, la cual debe ser solicitada en otra vía donde se revisará el supuesto error, dolo o violencia, existiendo para todos esos hechos otros medios legales a favor de los impetrantes de tutela, para que hagan prevalecer sus derechos, ya sea en la jurisdicción ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina y no acudir directamente a la instancia constitucional, desmoronándose la naturaleza de su acción; 3) Indican que incumpliendo el Acta el 4 de enero de 2021, comienzan a trabajar, alegando que en su propiedad privada se ocasionó destrozos y daños materiales de consideración, así como lesiones en contra de su hijo y esposa, adjuntando fotografías, de las cuales se desconoce el origen, data o procedencia, o si fueron obtenidas por orden judicial, interponiendo esta acción de defensa, y que de los hechos acontecidos y la normativa jurídica en relación a la subsidiariedad, la que se entiende como agotamiento previo y necesario de los recursos o medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime lesionados sus derechos en la jurisdicciones ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina a fin de adoptar las medidas pertinentes para el resguardo de sus derechos, ya que se debe reparar en el mismo proceso o la instancia donde le fueron decomisados su material y herramientas; 4) No adjunta prueba idónea para determinar si la ley le faculta eludir los procesos administrativos en los gobiernos municipales o agotar las citadas jurisdicciones y una vez cumplidos recién queda abierta la protección del amparo constitucional, no pudiendo ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustituto de protección, ya que no suple materia civil o penal para dirimir la veracidad de los hechos controvertidos suscitados entre el 2018 y 2020, conforme la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre; 5) La carga de la prueba tendiente a demostrar el hecho debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva; en  absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, considerando que se realiza un control sobre la fundabilidad e idoneidad de los hechos contenidos en la pretensión para formar en abstracto un juicio de acogimiento o prosperidad de la misma; 6) Esta acción tutelar debe cumplir los requisitos de forma y contenido a fin de ingresar a la jurisdicción constitucional, verificando lo que establece el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a ello señalaron como demandados a toda la Comunidad Huasa Mayu Grande, representados por Crisólogo Sipe Apaza y Eliodoro Vásquez y toda la Directiva, solicitando en su petitorio de manera genérica a la Comunidad se abstenga de realizar supuestas medidas de hecho, y la falta de configuración de la legitimación pasiva hace improcedente esta acción, ya que no identifica con precisión a las personas que demanda, eludiendo también a la autoridad administrativa que hubiera suscrito el compromiso del cual pide su nulidad; existen hechos controvertidos de supuesto peligro inminente que serían desde el 2018 hasta enero de 2021, sin acreditar su derecho propietario cuyo análisis y solución de conflictos debe ser dirimida previamente, no agotando por ello las vías correspondientes tanto administrativa como jurisdiccional; así también los derechos que consideran lesionados sin la adecuada subsunción y nexo de causalidad correspondiente; por ello el petitorio no guarda relación con la fundamentación de hecho y de derecho, no pudiendo alcanzar a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, por ello, es obligación del accionante observar imperativamente que no exista causales formales y que estas deben ser cumplidas antes de la presentación; y, 7) De acuerdo al art. 54.I del CPCo, no es una instancia adicional o suplementaria de los procesos, no teniendo atribución para la valoración de la prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción.

Consiguientemente, al haberse incumplido con la obligación de disponer que en el plazo legal previsto, la parte accionante subsane la observaciones respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 33 del CPCo, la Jueza de garantías, al haber declarado el rechazo in límine de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente, además de utilizar terminología equivocada.