AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2021-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0085/2021-RCA

Fecha: 28-Abr-2021

II.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante activa la presente acción de defensa, denunciando que la Comunidad de Huasa Mayu Grande, provincia Punata del departamento de Cochabamba, representados por Crisologo Sipe Apaza y Eliodoro Vásquez “…y toda la directiva de esta Asociación…” (sic)., los privaron de trabajar y comercializar sus productos (agregados para construcción), impidiendo a través de medidas de hecho sin seguir un conducto regular continúen ejerciendo su actividad laboral la cual es plenamente licita, conculcando los derechos alegados; asimismo que incurren en un acto ilegal y arbitrario al obligar bajo presión a la firma de un acta de compromiso de 16 de julio de 2020, sobre la amenaza de procederse al decomiso de los productos que comercializaban y los materiales y maquinaria de trabajo.

Ahora bien, la Jueza de garantías rechazo in limine la acción de defensa, concluyendo que los peticionantes de tutela no acreditaron su derecho propietario sobre el terreno en los que se denuncia se ejerció medidas de hecho, la existencia de hechos controvertidos, falta de nexo de causalidad entre el petitorio y los actos, falta de legitimación pasiva y que respecto a la problemática planteada deberían acudir ya sea a la jurisdicción agraria, ordinaria o indígena originaria. 

De la lectura de los fundamentos para la declaratoria de rechazo in límine de esta demanda tutelar, se tiene que una parte de los mismos están relacionados con los requisitos de admisibilidad contemplados en el art. 33 del CPCo, los cuales si bien deben necesariamente ser cumplidos por los accionantes al momento de presentar la acción, sin embargo, por mandato del art. 30.I.1 del mismo Código ante la omisión de alguno de ellos, los jueces o tribunales de garantías y las salas constitucionales podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido término y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción; aspecto que no fue cumplido por la nombrada Jueza de garantías, pues conforme la Jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, ante el incumplimiento por parte de los accionantes, respecto a uno o más requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, le correspondía disponer la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el referido plazo y si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción y no directamente determinar el rechazo de la acción.

Por otra parte, corresponde señalar que si bien la exigencia del nexo de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio no constituye un requisito de admisibilidad; empero, es preciso que quien plantea esta acción de defensa debe mínimamente expresar una relación lógica entre los referidos, a efectos que el juez o tribunal de garantías y las salas constitucionales comprenda cual la causa que motivó la interposición de la acción de defensa y la pretensión; situación que necesariamente debe ser observada por la Jueza de garantías, dando a los peticionantes de tutela la oportunidad de corregirla, para posteriormente de ser el caso determinar la concurrencia o inconcurrencia de los requisitos de procedencia relativos a la subsidiariedad e inmediatez, bajo ese contexto no es posible confirmar lo resuelto por la mencionada Jueza de garantías.