AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2021-RCA
Fecha: 29-Abr-2021
a)
Solicita se conceda la tutela solicitada disponiendo: a) “Anular la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 024/2020 de 7 de noviembre de 2020 y la resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 027/2020 de 8 de diciembre de 2020, y en consecuencia disponer que el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo adecuando su actuar a los derechos y garantías reclamados…” (sic); b) La reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en la Caja de Salud de Caminos Regional Cochabamba y la cancelación de sueldos hasta el momento de su reincorporación; y, c) Se ordene la reparación de daños, perjuicios y costas procesales.
Refiere que: a) La Resolución impugnada en el Considerando III hace una relación de la nota de 14 de diciembre de 2020; del cómputo efectuado en el memorial de subsanación en base a la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 027/2020 de 8 de diciembre, y simplemente presume la existencia de actos consentidos, de ninguna manera prueba dicho acto sea inequívoca; b) La nota de 14 del mencionado mes y año consigna la referencia CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO D.G.E. 027/2020; sin embargo, el fondo de la petición está en“…se consulta a Encargado de Recursos Humanos, manifiesta fecha de inicio 14 de diciembre de 2020 con fecha de conclusión de 13 de enero de 2021 para posterior reincorporación en la fecha mencionada” (sic); c) En la nota redactada por un médico afirmo que no existe acto consentido, no contiene la exteriorización de la voluntad manifiesta sobre la conformidad con la sanción de suspensión de treinta días impuesta; d) Existe error al presumir que el computo efectuado en el memorial de subsanación en base a la notificación con la Resolución del Recurso Jerárquico D.G.E. 027/2020 sea un acto consentido, libre y expresamente; e) Para ejecutar la suspensión de treinta días no se emitió un memorándum expreso que señale desde y hasta que fecha serpa la suspensión y cuando debía incorporarse a su fuente laboral; f) Existe error al presumir que al haber cumplido con la suspensión de treinta días impuesta por el sumariante, denote conformidad con dicha sanción; g) El Presidente y Vocal de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba en la Resolución impugnada no tienen certeza de que su persona se haya sometido voluntariamente a la sanción de suspensión de treinta días impuesta por el sumariante de excepción, infiriendo su consentimiento; h) El razonamiento “…no debió consentir con actos propios como el de cumplir la sanción para lo cual debió necesariamente activar de manera inmediata la acción constitucional…” (sic) no se ajusta a lo establecido en el art. 53.2 del CPCo y a las sub reglas para poder considerar la existencia de un actos consentido establecido en la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre; i) El Presidente y Vocal de la referida Sala en la Resolución impugnada pretenden ejercer las facultades del constituyente intentando modificar el art. 129.II de la Ley Fundamental; y, j) Solicita Revocar la Resolución de 11 de marzo de 2021 y disponer que la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba admita la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- improcedencia
- La Acción de Amparo Constitucional
- actos consentidos
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- II.3. Análisis del caso concreto
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida