AUTO CONSTITUCIONAL 0092/2021-RCA
Fecha: 29-Abr-2021
dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida
En ese orden, considerando los fundamentos de Resolución de 11 de marzo de 2021, pronunciada por la referida Sala para establecer la improcedencia de la presente acción tutelar, ante la existencia de actos libres y expresamente consentidos corresponde precisar previamente lo establecido por la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, determinando que el acto consentido para operar como causal de improcedencia, debe ser entendido como “…cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida…”, no siendo suficiente una acción implícita toda vez que el consentimiento concierne a un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, supeditado a la actuación ilegal impugnada; en tal sentido, del análisis del contenido expresado en las notas de 14 de diciembre de 2020 y 9 de marzo de 2021 mediante los cuales la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba basa la declaratoria de improcedencia de la presente acción tutelar no se advierte que éstos expresan manifiestamente aceptación o consentimiento voluntario, menos una acción implícita de aceptación, observando más bien argumentos imprecisos de consulta y aclaración respecto a los tiempos transcurridos con relación a la sanción dispuesta en el marco del proceso sumario administrativo interno seguido en contra del accionante, concluyendo en consecuencia que de los argumentos expuestos en la demanda de acción de amparo constitucional no se advierten actos libres y expresamente consentidos.
En cuanto a la procedencia de esta demanda, conforme la problemática planteada y dada la existencia de la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 027/2020, se advierte el cumplimiento del principio de subsidiariedad, al evidenciarse el agotamiento de la vía administrativa, así como se verifica que no incurrió en otras causales de improcedencia dispuestas en el art. 53 del CPCo.
Respecto al principio de inmediatez, conforme establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, iniciándose el cómputo a partir de la comisión de la vulneración alegada o desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; consecuentemente, en el presente caso corresponde que el cómputo inicie desde la notificación con la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 027/2020, que data de 10 de diciembre de 2020 (fs. 337); bajo este parámetro, siendo que esta acción tutelar fue planteada el 3 de marzo de 2021 (fs. 1 y 338 a 348); se tiene que se acudió a esta jurisdicción transcurridos dos meses y veintidós días desde la referida notificación, cumpliendo con lo establecido en el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado, en lo que concierne al principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- improcedencia
- La Acción de Amparo Constitucional
- actos consentidos
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental
- II.3. Análisis del caso concreto
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida