SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2021-S4

Fecha: 27-Abr-2021

a)

Solicitó se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se ordene la entrega del Certificado de Catastro del inmueble; b) Se declare nula la Resolución Administrativa Macrodistrital de Fiscalización Técnica Territorial 80/2020 de 5 de marzo, dictada por la Sub Alcaldía de la Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y toda otra disposición emitida anterior y posteriormente a ésta; y, c) Se disponga que el demandado se inhiba de realizar actos similares y permita el uso del inmueble y los trabajos que se realizan en el mismo.

En cuanto al derecho a la propiedad, debe considerarse inicialmente que los asuntos referidos al mismo, no pueden ser definidos por esta jurisdicción y menos aún a través de una acción de libertad, destinada únicamente a la protección del derecho a la libertad física, de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y a la vida; y si bien, se ha esgrimido como argumento esencial de la demanda que se revisa, que la parte demandada estaría ejerciendo actos perjudiciales a su derecho patrimonial, ésta jurisdicción no puede bajo ninguna circunstancia analizar los mismos mediante la presente acción tutelar, correspondiendo en todo caso que, el impetrante de tutela, una vez agotados los mecanismos legales idóneos ante el ente municipal y/o judicial, acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional; mecanismo eficaz e idóneo para la protección de derecho propietario cuando este, por acción y omisión, resulta vulnerado.

En cuanto a la aludida lesión del derecho a la vida de los accionantes, estos no han demostrado de forma alguna la existencia de riesgo o daño evidente al mismo, limitándose a señalar por un lado, que la lesión se produce respecto a aquellos terceros que eventualmente prestan servicios en la construcción que pretende ejecutar la parte solicitante de tutela; y, por otro lado, que el señalado derecho también se encontraría en riesgo respecto a los impetrantes de tutela, debido a que las actuaciones de la parte demandada, no les permiten “vivir bien”; situación que no puede ser comprendida como una afectación directa al derecho a la vida, que implica en su naturaleza el derecho a permanecer con vida y no ser privado de ella de forma arbitraria, siendo que el referido el axioma de “vivir bien”, engloba en su contenido el derecho a una buena vida y en condiciones dignas.

Consecuentemente, al no haberse acreditado que los hechos que motivaron la presentación de la demanda que se revisa tengan estrecho vínculo con el derecho a la libertad y a la vida, los accionantes equivocaron la vía de reclamo, ya que esta acción de defensa no está destinada a la protección del derecho a la propiedad y tampoco a la protección del axioma del “vivir bien”, sino únicamente a la protección del derecho a la libertad física, de locomoción, al debido proceso vinculado a la libertad y a la vida, lo que en este caso no se presenta.